REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0068/2003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA, C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el N°78, Tomo A-8TRO, representada por su Director Gerente JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.076.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA COROMOTO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-3.970.178.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.076 y quien actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA, C,A; antes identificada, interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana IRAIMA COROMOTO ESPARRAGOZA, plenamente identificada, a fin de que conviniera en su defecto fuese condenado por este Tribunal a PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.375.000,00). Por concepto de daños y perjuicios, los cánones que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: Los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble y CUARTO: Las costas y costos que genere la presente acción.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.579, 1.592, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo (2do) días de despacho siguientes de constar en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado, en cuaderno de medidas que se abriría en su oportunidad.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa y el recibo de citación, en virtud de no haber localizado a la parte demandada, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 30).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa y el recibo de citación, en virtud de no haber localizado a la parte demandada, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el N°78, Tomo A-8TRO, representada por su Director Gerente JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.076, en contra de la ciudadana IRAIMA COROMOTO ESPARRAGOZA, IRAIMA COROMOTO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-3.970.178, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0068/2003
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