REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°


EXPEDIENTE N° 0106/2003

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A”; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de Noviembre de 1982, quedando anotada bajo el N°64, Tomo146-A-Sgdo, con posteriores reformas realizadas; En fecha 15 de abril de 1985, anotado bajo el N°2, Tomo 12-Apro, por ante el Registro Mercantil Primero; En fecha 14 de enero de 1992, el cual quedo anotado bajo el N°26, Tomo 6-A-Pro; En fecha 08 de octubre de 1997, el cual quedo anotado bajo el N°35, Tomo 49-A-Cto, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda; y en fecha 16 de marzo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N°68, Tomo 15-Acto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N°V.-4.055.600, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.297.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ VALENZUELA PALACIOS y MARIA ELENA SOSA CACIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad NrosV-3.158.935 y V.-4.973.450, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR CONDOMINIO)
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N°V.-4.055.600, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.297, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C,A; antes identificada, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALENZUELA PALACIOS y MARIA ELENA SOSA CACIQUE, plenamente identificados, a fin de que convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenado por este Tribunal al pago de PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.926.357,69), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes, las cuales se encuentran insolutas. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.263,57), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y CUARTO: Las costas y costos que origine el procedimiento hasta su total y absoluta terminación, así como los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13 y el aparte único del artículo 14, todos de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 534, 535, 585, 588, 630 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de constar en autos de haberse practicado la última citación en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARÍA ELENA SOSA CACIQUE, antes identificada y en fecha 04 de febrero de 2004, dejó constancia de no haber practicado la citación del demandado ALEXIS JOSÉ VALENZUELA PALACIOS, también anteriormente identificado, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 39).-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARÍA ELENA SOSA CACIQUE, antes identificada y en fecha 04 de febrero de 2004, dejó constancia de no haber practicado la citación del demandado ALEXIS JOSÉ VALENZUELA PALACIOS, también anteriormente identificado, en el caso de autos, se subsume en el supuesto jurídico consagrado en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días en que se practicó la primera citación, en consecuencia ésta quedó sin efecto.
No obstante lo anterior, se observa en las actuaciones que integran el presente expediente, que desde la última diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Condominio, interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de Noviembre de 1982, quedando anotada bajo el N°64, Tomo146-A-Sgdo, con posteriores reformas realizadas; En fecha 15 de abril de 1985, anotado bajo el N°2, Tomo 12-Apro, por ante el Registro Mercantil Primero; En fecha 14 de enero de 1992, el cual quedo anotado bajo el N°26, Tomo 6-A-Pro; En fecha 08 de octubre de 1997, el cual quedo anotado bajo el N°35, Tomo 49-A-Cto, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda; y en fecha 16 de marzo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N°68, Tomo 15-Acto, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ VALENZUELA PALACIOS y MARIA ELENA SOSA CACIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad NrosV-3.158.935 y V.-4.973.450, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana

(10:30 am.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL



JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0106/2003