REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0117/2003
PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°5.537.480, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO DE INVERSION C.A. (ahora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A), constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A; modificados sus estatutos según se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 28 de julio de 1997, bajo el N°6, Tomo 384-A Sgdo; y nuevamente modificado por cambio de objeto social debidamente autorizada por la Junta de Emergencia Financiera, según autorización N°005-0399 de fecha 8 de marzo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 1° de junio de 1999, bajo el N°10, Tomo 150-A Sgdo; y sus últimas modificaciones de fechas 21 de marzo de 2000, bajo el N°29, Tomo 61-A Sgdo; 26 de Septiembre de 2000, bajo el N°77, Tomo 223-A Sgdo; 16 de enero de 2001, bajo el N°53, Tomo 7-Asgdo; el 20 de abril de 2001, bajo el N°66, Tomo 68-A Sgdo y su última modificación por cambio de objeto y denominación social, debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución N°131.02 de fecha 8 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N°37511 de fecha 22 de agosto de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el N°59, Tomo 134-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: D`TODO DISTRIBUIDORA PEÑA ALI C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 20-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano JUAN ALEJANDRO DELGADO LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 5.537.480, interpone acción de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en contra de la Sociedad Mercantil D`TODO DISTRIBUIDORA PEÑA ALI C.A, plenamente identificado, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al pago de; PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.3.348.000,00), por concepto de capital de la Letra de Cambio signada con el N°1/1. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (1.292.328,00), por concepto de intereses vencidos calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2002 a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.640.328.00). TERCERO: Los intereses que se causen hasta el pago definitivo y CUARTO: Las costas del proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió la demanda y se le dio entrada y registró en el libro de causas bajo el Nº 0177/2003, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 22).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
A la presente demanda se le dio entrada el día 07 de Octubre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a demostrar interés para la continuación del proceso, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir cualquier acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto por el ciudadano JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°5.537.480, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.111, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO DE INVERSION C.A. (ahora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A), constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A; modificados sus estatutos según se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 28 de julio de 1997, bajo el N°6, Tomo 384-A Sgdo; y nuevamente modificado por cambio de objeto social debidamente autorizada por la Junta de Emergencia Financiera, según autorización N°005-0399 de fecha 8 de marzo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 1° de junio de 1999, bajo el N°10, Tomo 150-A Sgdo; y sus últimas modificaciones de fechas 21 de marzo de 2000, bajo el N°29, Tomo 61-A Sgdo; 26 de Septiembre de 2000, bajo el N°77, Tomo 223-A Sgdo; 16 de enero de 2001, bajo el N°53, Tomo 7-Asgdo; el 20 de abril de 2001, bajo el N°66, Tomo 68-A Sgdo y su última modificación por cambio de objeto y denominación social, debidamente autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución N°131.02 de fecha 8 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N°37511 de fecha 22 de agosto de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el N°59, Tomo 134-A Sgdo. en contra de D`TODO DISTRIBUIDORA PEÑA ALI C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 20-A Tro,
por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0117/2003
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