REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0124/2003

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA) Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-A Sgdo, de fecha 29 de abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el Nº 77, Tomo 54 de fecha 16 de junio de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 14.518.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CORSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 15-A Tro, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADA y RAMON FELIPE BOADA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-2.991.676 y V.-5.122.665, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 14.518, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A (ADINPRICA), antes identificada, interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CORSO C.A, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADA y RAMON FELIPE BOADA LINARES, plenamente identificados, a fin de que convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a; PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato, adeudando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.776.342,00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003 y los que se sigan causando de manera subsiguiente; SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 07, que forma parte integral del Centro Comercial e Industrial Los Cerritos, ubicado entre los Paseos Vaquiro y Cachicamo, Sector el Tambor, Los Teques, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: De manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble. CUARTO: Las costas del proceso y el pago de los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 33 y 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento Breve y emplazó a los demandados para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado
En fecha 17.06.2004, se dictó auto, mediante el cual se negó la devolución del contrato de arrendamiento, ya que el mismo es el documento fundamental de la demanda y no se había dado contestación a la misma, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 28).-

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago














alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2003 y recibida en este Tribunal el día 07 de octubre de 2003, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-


III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA) Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-a Sgdo, de fecha 29 de abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el Nº 77, Tomo 54 de fecha 16 de junio de 1998, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CORSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 15-A Tro, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos LOURDES DEYANIRA MACIAS BOADA y RAMON FELIPE BOADA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-2.991.676 y V.-5.122.665, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL


JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0124/2003