REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0109/2003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CROMOFTAL ADMINISTRADORA DE BIENES Y RAÍCES S.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el N°75, Tomo 11-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY OVALLES PARRAGA. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.266.
PARTE DEMANDADA: SAUL RIOS FLORES, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.E-81.959.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano FREDDY OVALLES PARRAGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.266, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CROMOFTAL ADMINISTRADORA DE BIENES Y RAÍCES S.A, antes identificada, interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano SAUL RIOS FLORES, anteriormente identificado, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente. PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento; SEGUNDO: La entrega de un inmueble distinguido con la Letra Anexo Dos, A2 y Anexo Uno, situado en el Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de la Finca Campo Alegre, siendo este parte de edificaciones industriales existentes, con una superficie aproximada de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), completamente desocupado y en las misma condiciones en que lo recibió y TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y los artículos 32, 34, 35 y 36 todos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que al Segundo (2do) días de despacho siguiente de constar en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 17 de septiembre del mismo año, el Tribunal dictó auto mediante al cual ordenó aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 16.10.2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación, en virtud de no haber podido localizar al demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se ordenó, a solicitud de la parte actora, expedir Cartel de Citación a la parte demandada y en fecha 02 de febrero de 2004, se agregó a los autos, los Carteles de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación del Demandado ciudadano SAUL RIOS FLORES, en la puerta principal del inmueble, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 37).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación del Demandado ciudadano SAUL RIOS FLORES, en la puerta principal del inmueble, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano FREDDY OVALLES PARRAGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.266, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CROMOFTAL ADMINISTRADORA DE BIENES Y RAÍCES S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el N°75, Tomo 11-A-Pro, en contra del ciudadano SAUL RIOS FLORES, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.E-81.959.413, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo ( OJO AQUÍ NO ES EL SUPUESTO PARA QUE SE APLIQUE ESTE ARTÍCULO) 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0109/2003
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