REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0129/2003
PARTE ACTORA: WILFREDO ALFONZO ABREU BELLO y KENE DE JESUS ABREU BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.455.627 y 6.455.626, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.017.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.E-81.690.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual los ciudadanos WILFREDO ALFONZO ABREU BELLO y KENE DE JESUS ABREU BELLO, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, igualmente identificado, interponen acción de Deslinde, en contra de la ciudadana OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO, por cuanto son propietarios los de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Huerta Larga” , Sector la Matica y Calle San Corriel, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto ciudadana OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO, realizó una construcción en forma ilegal dentro del mencionado terreno, ocasionando un daño y perturbando su posesión y propiedad, lo que produjo que acudieran a la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien determinó que supuestamente existía una superposición de los linderos, absteniéndose de seguir conociendo el caso remitiendo el caso a los órganos jurisdiccionales, por lo tanto para demostrar que la demandada traspasó los linderos de su propiedad realizando construcciones ilegales e ilegitimas, es por ello que proceden a demandar a la ciudadana OMAIRA COLLAZOS, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al Deslinde de los Terrenos que colindan.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 720, 721 y 724 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento contenido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a la parte demandada para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente de constar en autos su citación, a las 10: 00 a.m. concurriera a la Operación de Deslinde. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado en Cuaderno de Medidas, que se ordenó abrir en la misma fecha.
En fecha 07.01.2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó a la ciudadana OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud dicha ciudadana le manifestó que tenia que hablar con su Abogado.
En fecha 14 de enero de 2004, se ordenó, librar Boleta de Notificación a la ciudadana haciéndole saber de la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2004, la secretaria accidental de este tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de la ciudadana OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO.
En fecha 06 febrero de 2004, el Tribunal ordenó el diferimiento de la Practica del la operación de deslinde, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 10 de febrero del año en curso, el Tribunal por cuanto el libelo de la demanda no se encontraba suscrito por los actores sino por el Abogado asistente, declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al 26 de agosto de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de presentar el escrito de la demanda debidamente firmado por las partes, igualmente se ordenó las suspensión de la operación de deslinde fijada por auto de fecha 06 de febrero de 2004.
En fecha 23 de marzo del año en curso, la parte actora consignó libelo de la demanda debidamente firmado.
El día, 25 de marzo de los corrientes este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento contenido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a la parte demandada para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente de constar en autos su citación, a las 10: 00 a.m. concurriera a la Operación de Deslinde. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado en Cuaderno de Medidas, que se ordenó abrir en la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2004, el Apoderado actor, dejó constancia que la citación de la parte demandada se encontraba en tramites, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.(folio 46).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 29 de abril de 2004, el Apoderado actor, dejó constancia que la citación de la parte demandada se encontraba en tramites, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Acción de Deslinde, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO ALFONZO ABREU BELLO y KENE DE JESUS ABREU BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.455.627 y 6.455.626, respectivamente, en contra OMAIRA COLLAZOS DE MANZANO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.E-81.690.363, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las Una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
EXP N° 0129/2003
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