En el día de hoy, lunes diez y nueve de julio de dos mil cuatro (19/07/04), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha doce de julio del presente año (12/07/2004), en el juicio ordinario incoara los ciudadanos: LUIS ALBERTO BALLESTEROS, FELIX EDUARDO YANEZ, JESUS MANUEL ARAUJO BRICEÑO, NELSON IVAN SUAREZ HERNANDEZ, EDITH MARCELINA ARIAS DE HERNÁNDEZ y JORGE CESAR GARCÍA VILLEGAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en la que decretó “...EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.546.087,78)…”. Seguidamente, y a petición de los actores, ciudadanos ALBERTO LUIS BALLESTEROS, FELIX EDUARDO YANEZ, JESUS MANUEL ARAUJO BRICEÑO, NELSON IVAN SUAREZ HERNANDEZ, EDITH MARCELINA ARIAS DE HERNÁNDEZ y JORGE CESAR GARCÍA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad números V-4.823.908, V-3.588.771, V-5.517.166, V-4.204.417, V-640.542, V-6.905.652, respectivamente, y de su apoderada judicial, ciudadana ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.646, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando a los mismos a la agencia del Banco Banesco Banco Universal C.A., ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Guatire, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ANDRES MARTINEZ NODA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.055.481, quien manifestó ser supervisor de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva embargar ejecutivamente la suma de dinero de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.546.087,78) depositada en la cuenta en esta agencia bancaria e identificada con el número 3791016001 que le pertenece a la demandada. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “Informo que la demandada posee cuentas corrientes en esta Institución Bancaria las cuales cubren el monto de esta medida. No obstante a ello, solicito permiso para comunicarme con la asesoría jurídica del banco, y fotocopiar esta comisión. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado que bloquee preventivamente de la cuenta corriente identificada con el número 3791016001 la cantidad de dinero señalada por la apoderada judicial de los actores, lo cual hace de seguidas. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza al notificado a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente y fotocopie los folios que integran la presente comisión. Seguidamente, el notificado se retira del lugar de constitución del Tribunal y se dirige a otra oficina de este banco y comienza a fotocopiar la comisión e inicia una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al supervisor del banco quien manifestó que existen las cuentas bancarias señaladas por la apoderada actora, que las mismas para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la misma debe de recaer sobre la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.546.087,78) acreditada a la cuenta corriente número 3791016001, que le pertenece a la demandada. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “No tengo objeción contra la presente actuación. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-0154 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se desprende que el Tribunal de la Causa es el llamado a hacerle la notificación a la Alcaldía cuando esta es condenada en un juicio y de darse el caso de incumplimiento se decreta el embargo ejecutivo contra sus bienes, lo cual es el criterio acogido por la Procuraduría General de la República, tal y como lo reseñara en su oficio identificado con la sigla N. GGLCCP 010352 de fecha 04 de septiembre de 2003. Todo lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la demandada en una cuenta corriente de la entidad bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal, se le garantizó el derecho a la defensa y, se comisionó a este Tribunal Ejecutor para llevar a efecto la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; y, el artículo 104 de la Ley de Régimen Municipal. Autorizándose a la apoderada judicial del actor a señalar el bien mueble a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.546.087,78) depositados en la cuenta corriente identificada con el número 3791016001 que mantiene la demandada en el Banco Banesco Banco Universal C.A. y, ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del Juzgado Comitente. Posteriormente, el notificado le entrega al Tribunal un cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del Juzgado de la causa por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.546.087,78) e identificado con el número 23905487 de la cuenta corriente número 3791016001. Seguidamente, el notificado le informa al Tribunal que se descontó el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) de la cuenta corriente embargada, por la emisión del cheque de gerencia. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la parte actora depositar en la cuenta corriente ut supra identificada el monto descontado por la emisión del título valor, lo cual hace de seguidas y consignan vauchers donde se deja constancia del depósito. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.,) la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas y tachaduras, al igual que la presente medida se ha cumplido a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: ZULLY BETANCOURT
El notificado:

Ciudadano: ANDRES MARTINEZ N.
Los actores,






Ciudadanos: ALBERTO LUIS BALLESTEROS, FELIX E. YANEZ, JESUS MANUEL ARAUJO BRICEÑO, NELSON IVAN SUAREZ HERNANDEZ, EDITH MARCELINA ARIAS DE HERNÁNDEZ y JORGE CESAR GARCÍA VILLEGAS

La Secretaria Accidental,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.

Comisión Nº.04-C-941.-
Exp. Nº.1884-04.-