En el día de hoy, martes veinte de julio de dos mil cuatro (20/07/04), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida CAUTELAR ATÍPICA de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha dos de julio del presente año (02/07/2004) con ocasión del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara los ciudadanos: BETSY RAMONA LUGO TALAVERA y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO contra la ciudadana: SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble constituido por “...un apartamento distinguido con la letra y número 1B-46, ubicado en el piso 3, del edificio 1-B, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 3, situado sobre la Parcela Residencial N.1, de la URBANIZACIÓN BUENA VISTA, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, al referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.398.112, quien manifestó ser la demandada, residir en el mencionado inmueble el cual es el señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, para lo cual mostró documento de venta con pacto de retracto firmado con los demandantes en fecha 13 de junio de 2000, anotado bajo el número 18, tomo 13, protocolo primero, en el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, manifestó que en el mencionado inmueble se encuentra su menor hijo y, no tiene lugar para donde trasladarlo. Seguidamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: LUCRECIA GIMON, consejera de protección del Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y, le participa lo aquí acontecido, quien manifestó que se iba a trasladar al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o se haga presente un tercero que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada se hiciera asistir de abogado, comparecieran terceros y éstos no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éstos y/o terceros. No obstante a ello, y por cuanto no se ha hecho presente un representante del Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes y, conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, se debe garantizar los derechos superiores de éstos, se acuerda suspender el inicio de la presente actuación judicial hasta tanto comparezca un representante del mencionado Consejo. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se hace presente la ciudadana: LUCRECIA GIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.003.078, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire y a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve a los fines de salvaguardar los derechos superiores del adolescente que aquí se encuentra, lo cual hace de seguidas. A continuación se da una serie de conversaciones entre la mencionada Consejera y la demandada, señalando ésta última que no va a permitir el traslado de su menor hijo y que de ocurrir sería por la fuerza, llegando inclusive a manifestar que del presente inmueble la sacarían muerta. Visto tal expresión, la Consejera y el Tribunal la insta a que deponga su aptitud y no coloque a su hijo como escudo en contra de esta actuación judicial, lo cual inicialmente resultó infructuoso. Posteriormente, y con explicaciones de hecho y de derecho que le hiciera la Consejera de Protección a la demandada, ésta permitió el traslado pacífico del adolescente a casa de su abuela materna, quien a su decir reside en la ciudad de Guarenas y con la obligación de que el mismo no podía volver al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, la referida Consejera de Protección le informa a la demandada que está citada para el día de mañana jueves veinte y uno de julio de dos mil cuatro (21/07/2004) a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,). A continuación, la ciudadana LUCRECIA GIMON, ampliamente identificada en esta acta, le solicita al Tribunal autorización para retirarse de este acto por cuanto es requerida en el Consejo de Protección. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, procediendo la referida Consejera a retirarse de esta actuación judicial. Posteriormente, y estando ampliamente vencido el plazo concedido por el Tribunal a favor de la demandada, el Tribunal da inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes que contaran con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Le solicito al Tribunal proceda a materializar la presente medida de secuestro atípico, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, ampliamente identificada, quien expone:”Solicito se me conceda un plazo de un día para resolver esta situación. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone:” Rechazo la solicitud de prorroga solicitada por la demandada, en vista del tiempo que ha transcurrido desde que se comprometió a entregar el presente inmueble y no lo ha hecho. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone:”Solicito que mis bienes se queden en el interior del inmueble y se practique la presente medida. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en caso de que la demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras se ordenará la constitución de un depósito necesario sobre los mismos y, se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. OCTAVO: Se hace constar que con base a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, se omite la identificación del adolescente que se menciona en esta acta. NOVENO: Se NIEGA la petición de la parte demandada de que se deje sus bienes muebles en el interior del inmueble, sub judice, por cuanto desnaturaliza la practica de la presente medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal Comitente, ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y como depositaria judicial, al designado por el Tribunal de la causa, quien es el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un apartamento distinguido con las siglas 1B-46, ubicado en el piso 3, del edificio 1-B, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, ETAPA 3, situado sobre la Parcela Residencial número 1, de la URBANIZACIÓN BUENA VISTA, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo está conformado internamente por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, piso de cerámica. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, condiciones internas y externas del inmueble, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Es todo”. A continuación, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que estamos en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, la notificada demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar todos sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del mencionado inmueble, bajo su propio riesgo, guarda, custodia, administración y sin inventario para la Urbanización “La Muralla”, casa H-58, calle 1, sector “El Ingenio”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde reside su hermana, lo cual no tuvo objeción por parte de la parte actora y fue acordado por el Tribunal en vista de que sobre los mismos no recae la presente medida. Seguidamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar fuera del inmueble sub judice, los bienes muebles que se encuentran en el interior del mencionado inmueble. Posteriormente, siendo las doce horas y vente y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.,) el Tribunal observa la presencia en el edificio del adolescente a que se hace referencia en esta acta, por lo cual ordena oficiar al Consejo de Protección participándole de esta situación y pueda este actuar en consecuencia. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.,) la demandada en forma expresa manifiesta:”De esta mierda me van a sacar muerta, que para eso existe la policía, esto se debe a que fui testigo contra el señor LUGO ante el Tribunal del Municipio Zamora. Es todo.” Vista la anterior exposición, el Tribunal insta a la demandada a que modere su actuación por cuanto se encuentra en presencia de un Tribunal. Inmediatamente, la demandada expone:”Pido disculpa por mi actuación. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas. Es por ello, que el Tribunal SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designado por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Empero, se le advierte que el mencionado inmueble queda afecto para responder a la vendedora, ciudadana SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY. Seguidamente, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.,) la Secretaria Accidental fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y de terceros con interés legítimo y directo en esta actuación, participándole la práctica de esta medida judicial. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la demandada hace la siguiente observación:”Informo a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL LUGO me amenazó con quitarme el apartamento si yo decía en el Tribunal que él me estaba cobrando el ocho por ciento (8%) de interés mensual. Todo eso lo dije en el Tribunal y quedó asentado en mi declaración y a su vez pedí protección para mi inmueble porque era la estabilidad moral y la de mi hijo y a parte de eso yo le estaba pagando para ese momento un millón cuatrocientos mil bolívares, teniendo para ese momento una deuda de ochocientos mil bolívares que nunca más me cobró y no supe de él hasta el día de hoy. Finalmente, manifiesto que ese mismo día que me amenazó en el pasillo del Tribunal me dijo que los giros que yo tenía no me valían de nada, porque él tenía muchos contactos legales que podían decir que esos documentos no tenían nada que ver con la deuda del apartamento, sino que eso podía decir que eso era de otra deuda, lo cual ocurrió porque efectivamente se ejecutó esta medida. Es todo.” No existiendo más observaciones ni reclamo contra esta acta, el Tribunal hace constar que la misma no tiene correcciones ni tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de esta actuación judicial.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: ERWING R. CABRERA A.


El representante de la Depositaria Judicial, designado por el Tribunal de la causa. (la parte actora)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda,
Ciudadana: LUCRECIA GIMON (se retiró del acto)

La demandada,

Ciudadana: SONIA I. BLANCO E.

La Secretaria Accidental,

Abogada. ORAMAR LEIVA H.

Comisión Nº.04-C-941.-
Expediente Nº1884-04.-