En el día de hoy, miércoles veinte y uno de julio de dos mil cuatro (21/07/04), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha siete de julio del presente año (07/07/2004), con ocasión del juicio que por INTIMACIÓN incoara ante ese Despacho Judicial la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.A (CIMCA) contra la empresa INDUSTRIAS MAYDE C.A., la cual debe recaer “..., sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.20.006.941,77), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 86.222, se trasladó y constituyó con éste, en un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, avenida intercomunal Guatire-Araira, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, zona industrial “El Rodeo”, el cual está conformado por un cúmulo de inmuebles, tipo galpón industrial, el cual es distinguido en su parte externa con el nombre: “Comercializadora La Rosa”, específicamente en el galpón identificado con el número 2. A continuación, el Tribunal observa una cartelera con la inscripción “MAYDECA” y notifica de su misión al ciudadano: ROMULO GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-3.194.043, quien manifestó ser el Gerente Administrativo de la empresa demandada, y que en el inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la empresa INDUSTRIAS MAYDE C.A. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con algún representante con capacidad de disposición de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Posteriormente, el notificado antes identificado le manifiesta al Tribunal que le dejó un mensaje en la contestadota del teléfono celular del representante de la empresa demandada, ciudadano SERGIO CANDELA, participándole lo aquí acontecido. En el ínterin del plazo el supuesto representante de la empresa demandada se comunica vía telefónica con el apoderado judicial de la parte actora y entablan una discusión en aras de conseguir un acuerdo, lo cual resultó infructuoso. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal a favor de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial, lo cual no impide la apertura del presente acto por cuanto para ello, el Tribunal debe de estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la exposición del notificado que manifestó que en el interior del inmueble existen bienes propiedad de la empresa demandada, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la demandada y/o terceros, en consecuencia, se abre el presente acto, empero, se le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal a petición de las partes le cede la palabra al notificado, quien expone: “Con vista a la comunicación telefónica sostenida con el representante de la empresa demandada, solicito nos sea concedido una prorroga hasta la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.,) del día de hoy a los fines de que comparezca el ciudadano SERGIO CANDELA, quien es el que tiene capacidad para obligar a la empresa MAYDE C.A., y se encuentra trasladándose desde la ciudad de La Victoria, Estado Aragua hasta este inmueble. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expone: “Manifiesto mi consentimiento a la solicitud de prorroga que está solicitando el notificado, en vista de que mi principal interés es tratar de llegar a un acuerdo con la empresa demandada, y así esta pueda honrar sus compromisos. Es todo”. A continuación, el Tribunal observa que tal pedimento no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, es por lo que lo procedente es HOMOLOGAR el tiempo solicitado hasta la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) del día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que de no haber insistencia en la ejecución de la presente actuación judicial al finalizar el tiempo homologado, se entenderá que ha operado para este momento histórico determinado la falta de interés substancial en la materialización de la presente medida EMBARGO PREVENTIVO, y el Tribunal ordenará su regreso a su sede natural y, se le concederá a la parte actora un tiempo de treinta días continuos contados a partir del día de hoy para que impulse la materialización de esta medida, de lo contrario, se remitirán las resultas de la presente comisión al Juzgado de la causa, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 10-02-2000, expediente número 97-19.794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala: “…la perdida del interés procesal genera la inactividad de las partes en consecuencia la perención de la instancia, en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del Derecho deducido en juicio…” . Criterio que fue acogido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente número 01-1755, en la que señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se hacen presentes los ciudadanos: SERGIO CANDELA CANNESTRASO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.751.924, quien manifestó ser el representante legal de la empresa demandada, y la ciudadana: MAIRIM GIRLENS RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.670.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.254, la cual manifestó va a asistir en esta actuación judicial al representante de la empresa demandada, lo cual fue consentido por él mismo y reconocido como tal por el notificado. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, advirtiéndoles a las partes que de no haber acuerdo alguno entre ellos se dará inicio al debate entre ellos, luego el Tribunal decidirá sobre la pertinencia de la materialización de la medida del EMBARGO PREVENTIVO. En este estado el representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, solicita el derecho de palabra, lo cual le fue acordado, y expone: “Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda por ser cierto los hechos allí alegados y el derecho invocado; asimismo, me doy por intimado y ofrezco un pago parcial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por medio de un cheque de fecha 21-07-2004, contra la cuenta corriente número 0102-0455-11-0001012589, cheque número S-9210316586 del Banco de Venezuela a nombre del demandante “C.I.M.C.A.”, un segundo pago por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por medio de un cheque de fecha 21-07-2004 para ser cobrado el día martes 27-07-2004 contra la cuenta corriente número 0102-0455-11-0001012589, cheque número S-9201316589 del Banco de Venezuela a nombre del demandante “C.I.M.C.A.”, y un pago para quince días continuos, contados a partir del día 26-07-2004 por el monto restante que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.114.965,65). Asimismo, ofrezco en garantía para el cumplimiento de la obligación por mi contraída los bienes siguientes: un compresor marca DARI color rojo, serial de motor S13268, 3 engrapadoras de aires, color rojo, marca ATRO, una cepilladora de pedestal, color verde, marca VANGUARD, sin serial visible, 1 cepilladora color verde, marca B.RAIMANN, serial 18559, número 10.515, 1 sierra de pedestal fija, color verde, serial número 2 UEB, marca ARUCA, y solicito que dichos bienes queden embargados pero en mi posesión en guarda y custodia con todas las responsabilidades legales que ello conlleva. Es todo.”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, lo cual le fue acordado, y expone: “Acepto el pago ofrecido por el demandado en las condiciones por él establecidas. Igualmente, solicito al Tribunal ejecute el embargo de los bienes ofrecidos en garantía quedando dichos bienes en guarda y custodia de la empresa demanda. Es todo.” Vista la solicitud de la parte actora, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en posesión de la demandada, lo cual fue aceptado por éste último, ciudadano: SERGIO CANDELA CANNESTRASO, quien actúa en nombre de la ejecutada. Este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento...” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el representante de la empresa demandada, ut supra identificado es quien posee unos bienes muebles que a su decir son propiedad de la demandada, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas, ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena al representante legal de la empresa demandada a señalar o ratificar los bienes muebles propiedad de la empresa demandada que desea sean embargados, para lo cual deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, el perito avaluador expone: “Los bienes señalados por el señor SERGIO CANDELA CANNESTRASO son los siguientes: un compresor marca DARI color rojo, serial de motor S13268, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.800.000,oo bolívares, 3 engrapadoras de aires, color rojo, marca ATRO, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000,oo bolívares cada una de ellas para un total de 150.000,oo bolívares, una cepilladora de pedestal, color verde, marca VANGUARD, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 6.000.000,oo bolívares, 1 cepilladora color verde, marca B.RAIMANN, serial 18559, número 10.515, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000.000,oo bolívares, 1 sierra de pedestal fija, color verde, serial número 2 UEB, marca ARUCA, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.855.141,77 bolívares. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado, asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.006.941,77). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el notificado ut supra identificado y avaluados por el perito avaluador y los deja bajo la custodia y responsabilidad de la empresa demandada, INDUSTRIAS MAYDE C.A., quien está representada en esta actuación judicial por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ampliamente identificado en esta acta, quien estando presente los recibe de conformidad con la ley y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Asimismo, se le ordena a la Depositaria Judicial informar periódicamente al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar a los bienes embargados y del cual haya tenido conocimiento. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la presente carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: JOSÉ M. IMPERA M.
El notificado primigenio,

Ciudadano: ROMULO GONZALEZ B.
El perito avaluador,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLLI B.
El representante de la
Depositaria Judicial (La R.C., C.A)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.

El representante de la empresa demandada y su abogado asistente,

Ciudadanos: SERGIO CANDELA C., y MAIRIM G. RUIZ R.

El guardador y custodio de los bienes embargados, la empresa demandada, representado en este acto por:

Ciudadano: SERGIO CANDELA C.


La secretaria accidental,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.

Comisión número 04-C-947.-
Expediente número 14.431.-