En el día de hoy, jueves veinte y dos de julio de dos mil cuatro (22/07/04), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Juzgado Ejecutor, en fecha 25 de mayo de 2004 (25/05/2004) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS PATRICELLI C.A., ELIO PATRICELLI CONSOLATO, RITA CALA CEFALO, CRISTINA CALA CEFALO, ALFREDO PATRICELLI CAPPELLETTI y CATERINA CONSOLATO DE PATRICELLI, en el que se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO “…sobre los siguientes bienes: 1) Maquina de vulcanizado marca Auroexpress, modelo GP-8, de ocho estaciones con tranfer semiautomático, seriales 7871180, 7881180, 7891180, 7901180, 7911180, 7921180, 7931180, 7941180, 7951180. 2) Dieciocho (18) moldes para vulcanizar marca Auroexpress, modelo GP-8, serial S/N; 3) Autoclave marca Vulcan, modelo TP-54, serial 1225; 4) Autoclave, marca Vulcan, modelo TP-54, serial 3400; 5) Estrusadora y Embandadora para perfiles de goma, marca Kobe Machinery, serial 6618; 6) Caldera de 10 HP, marca Fulton Boiler, modelo 10-E, serial 37607; 7) Caldera de 10 HP, marca Continental, serial S/N; 8) Compresor de 20 HP, marca Ingersol-Raad, modelo 20 T2, serial 30T-350539; 9) Compresor de 45 HP, marca Cecato Reavell, modelo 7414, serial 1001; 10) Compresor de 25 HP, marca Gardner Denyer, modelo AD61003-5BDP, serial 870-77080M; 11) Tanque para aire comprimido, capacidad 2.000 litros, marca Ome, serial ST2155; 12) Pulpo Revisor, marca Branick, serial S/N; 13) Raspadora marca Italmatic, modelo U814, serial 5088.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: YAMILETH PEDRIQUE ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.797, se trasladó y constituyó con ésta en un inmueble ubicado en la calle tres de la Zona industrial Terrinca, entrando por una calle privada adyacente al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 67ET389 77ET.118, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, asimismo, y para mayor ilustración el mismo forma parte de un conjunto de tres (3) galpones techados. Seguidamente, el Tribunal se constituye en el segundo galpón y notifica de su misión a la ciudadana: OLEIDA DE LOS SANTOS LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.425.664, quien manifestó residir en esta área industrial, conocer a los demandados, quienes se mudaron hace aproximadamente dos años a la Urbanización Mariche o a la ciudad de Valencia, llevándose toda su maquinaria. Finalmente, le facilitó al Tribunal la entrada a los dos últimos galpones constatándose la inexistencia de los bienes de marras. Visto lo anterior el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Me reservo el derecho de señalar en otra oportunidad, luego de la debida investigación la ubicación de los bienes muebles objeto de la medida de EMBARGO EJECUTIVO. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal ejecutor mantengan en los archivos del Tribunal la presente comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Las personas que ocupaban el inmueble son personas conflictivas y ocasionaron inconvenientes hasta el momento en que desalojaron el galpón. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no estamos en presencia de los bienes marras, requisito fundamental para poder materializar la presente medida conforme a lo establecido 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la presente actuación judicial, empero se le concede a la parte actora un plazo de treinta días continuos contados a partir del día de hoy para impulsar la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se ordenará la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa, tal y como lo sentenciara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10-02-2000, expediente número 97-19.794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala: “…la perdida del interés procesal genera la inactividad de las partes en consecuencia la perención de la instancia, en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del Derecho deducido en juicio…” . Criterio que fue acogido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente número 01-1755, en la que señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la ejecución de la presente medida de EMBARGO EJECUTIVO por inexistencia de los bienes muebles de marras. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.. Cúmplase. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmendaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (10:45 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por inexistencia de los bienes muebles de marras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial
De la parte actora,

Abogada: YAMILETH PEDRIQUE A.
La notificada,

Ciudadana: OLEIDA DE LOS S. LUGO S.

La secretaria acc,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.04-C-936.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.03-0114.-