En el día de hoy, jueves veinte y nueve de julio de dos mil cuatro (29/07/04), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha nueve de junio del presente año (09/06/2004) con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A”, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...identificado con el N. 86, constituido por Un (1) Local Comercial con un área total de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 M2.), ubicado en el Sector Planta Alta 2, del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda;…, el cual deberá ser entregado a la parte actora, libre de personas y bienes, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales…ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del Secuestro el demandado presentare recibos de pagos por los meses demandados como insolutos desde el mes de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003; y ENERO de 2004, se abstendrá de practicar la misma…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: TERESA E. BORGES G y WERNE J. ROSALES U, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente, al referido inmueble el cual tiene una inscripción en la puerta que reza:”MERCERÍA EL TOQUE ESPECIAL” y el mismo está colindante con los locales comerciales identificados como “SHADIKA SHOP” y “RED TOMATO (MEXICAN FOOD & SALADS”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que indaga por el representante de la vigilancia del referido Centro Comercial, y notifica de su misión al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.036.794 quien manifestó ser el coordinador de vigilancia del Centro Comercial y, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, el cual se encuentra desocupado desde hace varios días. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera la parte demandada y, éste no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “ Nos dirigimos muy respetuosamente a este Tribunal a los fines de solicitarle la materialización de la presente medida de secuestro sobre el inmueble donde se encuentra constituido el cual es el local comercial número 86, que tiene un área total de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 M2.), ubicado en el Sector Planta Alta 2, del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado antes identificado, quien expone:”No tengo forma de comunicarme con el demandado. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se dé el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, si “…el demandado presentare recibos de pagos por los meses demandados como insolutos desde el mes de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003; y ENERO de 2004, se abstendrá de practicar la misma…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en caso de que existan bienes en el interior del inmueble de marras se ordenará la constitución de un depósito necesario sobre los mismos y, se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor, a menos que el demandado comparezca y los traslade. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: ESTAKI ALBERTO ARAMOUNI BILONDI, como perito avaluador al ciudadano: WILLIAMS DE JESÚS RON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad números V-18.390.444 y V-4.221.098, correlativamente y, como depositaria judicial a los designados por el Tribunal de la causa, quienes son los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos TERESA E. BORGES G y WERNE J. ROSALES U, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.969.579 y V-3.659.182, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, quien lo hace de seguidas constatándose que el mismo se encuentra libre de bienes y personas. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un local comercial identificado con el número 86, conformado por un área total de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 M2.), ubicado en el sector planta alta 2, del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada del Centro Comercial; SUR: Pasillo de circulación del Centro Comercial; ESTE: Con el local comercial identificado con el número 87; y, OESTE: Con el local comercial identificado con el número 85. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo)”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que el Tribunal está en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por lo que el Tribunal SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designado por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, la Secretaria Accidental fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida judicial. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta no tiene correcciones ni tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,

Abogados: TERESA E. BORGES G y WERNE J. ROSALES U,

El notificado,

Ciudadano: FRANKLIN J. HERNÁNDEZ
El perito avaluador,

Ciudadano: WILLIAMS DE J. RON A.

El representante de la Depositaria Judicial, designado por el Tribunal de la causa (la parte actora)

Ciudadanos: TERESA E. BORGES G y WERNE J. ROSALES U,

El cerrajero,

Ciudadano: ESTAKI A. ARAMOUNI B.
La Secretaria Accidental,

Ciudadana: YIRSY F. SÁNCHEZ.
Comisión Nº.04-C-948
Expediente Nº2.004-10.413.-