En el día de hoy, martes seis de julio de dos mil cuatro (06/07/04), siendo las doce horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, decretada en fecha diez y ocho de junio del año en curso (18/06/2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue ante ese Juzgado Comitente, el ciudadano: FREDY GERMÁN CADENAS RONDÓN, contra el ciudadano: CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, en el que decretó EMBARGO PREVENTIVO “...sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, ya identificado, hasta cubrir la cantidad de trece millones setecientos tres mil ciento doce bolívares (Bs.13.703.112,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% sobre el monto demandado. Que si dicha medida recae sobre suma líquida de dinero, deberá embargar hasta cubrir la cantidad de siete millones seiscientos doce mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.7.612.840,00), que comprende la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal…”. A continuación, el Tribunal se traslada y constituye con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: FANNY DÁVILA de CADENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.644, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, por presumir insolvencia del demandado, en el Banco de Venezuela, agencia Buenaventura, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: CARMEN AISKEL ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.531.119, quien manifestó ser la sub-gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la Institución. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y ésta manifiesta que la parte demandada es cliente del banco y que en el sistema informático se refleja una cuenta corriente identificada con el número 1660001711, que le pertenece al demandado, ciudadano: CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.511.263 y, la cual para este momento tiene disponible la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87.712.851,43). Vista la exposición anterior el Tribunal observa que la identificación del demandado concuerda con el que aparece en el sistema del banco y, que dicha cuenta para este momento histórico determinado con cantidades de dinero efectivo y disponible para cumplir con la presente medida. Ahora bien, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal le ordena a la referida sub-gerente bancario que inmovilice de la cuenta en referencia la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.612.840,00), para lo cual este Tribunal Ejecutor se basa en la sentencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros interesados en la ejecución de esta medida y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada que no sean inembargables y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la sub-gerente del banco quien manifestó que el demandado tiene bienes depositados en cuenta bancaria en esa entidad, la cual asciende a la suma de OCHENA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87.712.851,43); con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor del demandado y/o terceros para que hicieran acto de presencia. Así las cosas, y observando que por cuanto el bien señalado por la parte demandante se encuentra depositado en una cuenta corriente, lo que hace que esté comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 309 eiusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a las partes e intervinientes en esta medida que cuentan con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Ahora bien, por cuanto no está el demandado solicito que se me autorice a señalar los bienes de su propiedad sobre los cuales deberá recaer la presente medida. Solicito a este honorable Tribunal se sirva materializar la medida conferida por el Juzgado comitente sobre la cuenta corriente en referencia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Con vista a la comunicación telefónica recibida de la consultoría jurídica de este Banco, voy a proceder a facilitar todo los requerimientos que me haga este Tribunal. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Por tratarse de una medida preventiva y no se encuentra presente él demandado, ciudadano: CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, se autoriza a la co-apoderada judicial de la parte actora a señalar el bien mueble a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio identificado como CONINT N. 15, emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 2003 y dirigido a este Tribunal, donde señala que debe remitirse al Tribunal Comitente el cheque de gerencia por la cantidad embargada para que éste actúe en consecuencia. QUINTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, la notificada ut supra identificada señala que cumpliendo con normativas legales que señala que los únicos exentos del débito bancario son los Organismos del Estado y, siendo que el titular de la cuenta en referencia es una persona privada, va a proceder a descontar el débito bancario de la referida cuenta, lo cual resultó ser la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 38.064,20). Seguidamente, la notificada entrega al Tribunal un cheque de gerencia identificado con el número 00001729, por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.612.840,oo), a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, no endosable y, retirados de la referida cuenta bancaria que le pertenece al demandado antes identificado. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la referida suma de dinero, recibe el mencionado título valor y ORDENA remitir el mismo conjuntamente con la presente actuación al Tribunal de la causa. Seguidamente, la apoderada actora consigna la suma de QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.225,68) en la cuenta corriente en referencia, concerniente a la emisión del cheque de gerencia. Depósito que hizo en la misma agencia bancaria, y en este mismo día, para lo cual consignó vauchers al efecto. Finalmente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no tiene enmienda, tachaduras ni borrones. Inmediatamente, y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,) el Tribunal Ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,

Abogada: FANNY DAVILA de C.
La notificada,

Ciudadana: CARMEN A. ALVAREZ C.
La Secretaria Accidental,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.04-C-940.-
Expediente N. 04-6499-M.