En el día de hoy, jueves ocho de julio de dos mil cuatro (08/07/04), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida en fecha 11 de diciembre de 2003 (11/12/2003) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez sub-comisionó a este Juzgado Ejecutor en fecha trece de abril de dos mil cuatro (13/04/2004), originada con motivo del procedimiento que por INTIMACIÓN incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI C.A., contra la empresa MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., en el que señala el Tribunal de la causa que en fecha 01 de octubre de 2003, decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, por lo que se decretó la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO “…sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 01/100 (78.870.513,01), suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 33/100 (8.763.390,33), cantidad esta incluida en la anterior…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.140, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble ubicado en la autopista “Mariscal de Ayacucho”, conocida como autopista de Oriente, sentido Guatire-Caucagua, sector Vuelta Grande, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente la segunda entrada antes de llegar al túnel, entrando a la derecha por una calle de tierra, tipo pica, situada dicha entrada a unos 20 metros del poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 63FU136 hasta llegar al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 62FU138, poste este que se encuentra en la entrada del inmueble donde al decir del demandante se encuentran los bienes a embargar, y el cual le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el número 0095829. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien manifestó ser el representante de la depositaria judicial La Consolidada, C.A. y que en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal existen bienes propiedad de la parte demandada, los cuales fueron embargados preventivamente por este Tribunal Ejecutor. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada y/o, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que un profesional del derecho pueda hacer acto de presencia a esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados litigantes, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que él o los representantes de la empresa demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial se hagan presentes por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe de estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la exposición del notificado, quien señaló que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal existen una serie de bienes propiedad de la demandada y, con tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de ésta y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno, cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal pueden contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “A los fines de la continuación de la práctica de la medida ejecutiva señalo el resto de los bienes que conforman el inventario descrito en el acta de fecha 06-12-2001 y fecha 19-12-2001, cuyos bienes fueron objeto de embargo preventivo practicado por este Tribunal, y se encuentran donde estamos constituidos en este momento. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “En el lugar donde nos encontramos constituidos efectivamente se encuentran bienes de la parte demandada. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, sin embargo, considera procedente traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Asimismo, es de reseñar que el embargo ejecutivo, es una medida judicial que se dicta con ocasión a un juicio y la misma versa su ejecución sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de los bienes que señale la parte actora, previo el avalúo de los mismos por parte de un perito avaluador y la consiguiente entrega de estos por parte del Juez Ejecutor a una Depositaria Judicial, hasta por el monto de la medida judicial, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y notificará de su misión al poseedor de este, levantando el acta correspondiente y librará un oficio al Registro Subalterno participando la misma, a los fines establecidos en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, y por cuanto existe presunción de estar en presencia de bienes propiedad de la demandada y, se le ha garantizado el derecho a la defensa a esta como a terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente sub-comisión con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo pautado en los artículos 1109 y 1119, ambos del Código de Comercio en concordancia con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Con base a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1109 y 1119 del Código de Comercio, se ORDENA impedir el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en la presente medida, hasta la culminación de la misma. SEXTO: Por tratarse de una medida ejecutiva se autoriza al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado a señalar los bienes a embargar, para lo cual deberá estar asistido por el perito ha designar, conforme lo pauta el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1109 y 1119, ambos del Código de Comercio. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “La Consolidad, C.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal autoriza al co-apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta ha señalar los bienes a embargar, para lo cual deberá estar asistido por el perito avaluador designado, quien deberá levantar un inventario de los mismos y fijarle un avalúo prudencial a éstos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El co-apoderado judicial del demandante, señaló para ser embargados los siguientes bienes, los cuales han sido inventariados y avaluados por mí, así: 1 grúa color amarillo, de 15 toneladas aproximadamente, marca PETTIBONE, con sus cuatros cauchos en mal estado, sin serial ni modelo visible, sin embargo en la unión de la referida máquina aparece la siguiente inscripción por ambos lados: M.G.&L (02) 6629042 6627984, valorada prudencialmente en la cantidad de 15.000.000,oo bolívares; 1 trompo color amarillo en mal estado, sin serial ni marca visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 600.000,oo bolívares, 12 láminas de diez milímetros, valoradas prudencialmente en la cantidad de 12.000,00 bolívares cada una de ellas para un total de 144.000,oo bolívares, 45 cuerpos de andamio, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo cada uno de ellos, para un total de 225.000,oo, 2 vigas de 12 metros por 7 pulgadas, valoradas prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo bolívares cada una de ellas, para un total de 20.000,oo bolívares, 2 vigas de 12 metros por 6 ½ pulgadas valoradas prudencialmente en 10.000,oo bolívares cada una de ellas para un total de 20.000,oo bolívares, 1 tubo estructura de 12 metros por 5 pulgadas, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo bolívares, 1 viga U de 11 pulgadas por doce metros, valorada prudencialmente en la cantidad de 35.000,oo bolívares, 2 vigas T de 7 pulgadas por 3 metros valoradas prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo bolívares cada una para un total de 30.000,oo bolívares, 1 viga T de 3 metros por 7 pulgadas, valorada prudencialmente en 15.000,oo bolívares, 1 viga T de 6 metros por 14 pulgadas valorada prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo bolívares, 1 viga T de 12 metros por 9 pulgadas, valorada prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo bolívares, 1 viga T de 12 metros por 4 ½ pulgadas, valorada prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo bolívares, 1 viga T de 6 metros por 9 ½ pulgadas valorada prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo, 1 viga T de 6 metros por 6 pulgadas, valorada prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo bolívares, 1 tubo estructural 2 metros con 50 centímetros por 8 pulgadas, valorada prudencialmente en 20.000,oo bolívares, 17 ángulos de 3 pulgadas por 12 metros, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo bolívares cada uno de ellos para un total de 51.000,oo bolívares, 5 ángulos de 2 pulgadas por 12 metros valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo bolívares cada uno de ellos para un total de 15.000,oo bolívares, 3 ángulos de 2,5 pulgadas por 12 metros valorados prudencialmente en la cantidad de 4.000,oo bolívares cada uno de ellos, para un total de 12.000,oo bolívares, 1 filtro para agua potable, marca ETERNA, serial 3380747, valorado prudencialmente en la cantidad de 6.000,oo bolívares, 2 vigas T de 6 metros de largo por 12 pulgadas, valoradas prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo bolívares para un total de 60.000,oo bolívares, 4 vigas T de 12 metros por 10 pulgadas, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo bolívares, 2 vigas T de 6 metros de largo por 6 pulgadas, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo bolívares, todos los bienes muebles antes inventariados ascienden al monto de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.254.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto el monto total de los bienes señalados por el co-apoderado judicial del actor no sobrepasan el monto ordenado a embargar por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión y los mismos no son inembargables. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE todos y cada uno de los bienes señalados por el co-apoderado judicial del actor y avaluados por el perito avaluador designado y juramentado al efecto; y, se colocan en posesión material, real y efectiva de los mismos al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado, quien los recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL, solicita el derecho de palabra, lo cual le fue acordado, y expone: “Por cuanto los bienes señalados no se encuentran en su totalidad, los cuales están descritos en el inventario de dichas actas; siendo estos: 15 ángulos de 2 pulgadas por 12 metros, valorada prudencialmente en 3.000,oo cada uno lo cual asciende a la cantidad de 45.000,oo bolívares, un archivo de metal color amarillo en mal estado, conformado por 4 gavetas, valorado prudencialmente en 8.000,oo bolívares, 3 reflectores de cuarzo valorados prudencialmente en la cantidad 10.000,oo, 5 máquinas para soldar en mal estado, sin marca ni serial visible, todo valorado prudencialmente en 5.000,oo bolívares, 1 rollo plástico valorado prudencialmente en 5.000,oo, 1 estante en estructura de metal en regular estado de conservación valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo bolívares cada uno de ellos para un total de 20.000,oo bolívares, 15 estructura para techo en forma de ángulo todo valorado prudencialmente en 60.000,oo bolívares, 12 bancos para trabajo de herrería en mal estado, valorado prudencialmente en 150.000,oo bolívares, 4 mesas de hierro para trabajo de herrería en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad 20.000,oo bolívares cada una de ellas, para un total de 80.000,oo bolívares, 2 escaleras de hierro conformada en 11 peldaños todas valorado prudencialmente en 10.000,oo, 1 guillotina de guaya en mal estado pintada en color azul valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo bolívares, 5 tubos estructurales de 3 metros cada uno por 10 pulgadas valorado prudencialmente en 10.000,oo bolívares, 4 tubos estructurales de 2,54 metros por 7 pulgadas, valorado prudencialmente en 10.000,oo bolívares; pido al depositario designado que dé razón de dichos bienes y su ubicación a fin de que estos sean igualmente objeto de la presente medida. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra el representante de la depositaria judicial La Consolidad C.A., lo cual le es acordado, y expone: “En cuanto a los bienes faltantes se indicará al abogado actor posterior a este acto. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte actora, lo cual le fue acordado y expone: “Vista la declaración del depositario y en atención a que va a informar sobre dichos bienes posterior a este acto, pido al Tribunal de por concluida la medida y remita sus resultas al Tribunal de la causa. Asimismo, dejo constancia de la entrega de 600.000,oo bolívares por concepto de honorarios causados en la presente medida cuya suma fue recibida por el depositario y el perito avaluador. Es todo.”. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmendaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora de la tarde, (1:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial
De la parte actora,
Abogado: ANTONIO J. DEL NOGAL H.
El notificado,
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El representante de la Depositaria Judicial (La Consolidada.,C.A)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
La secretaria acc,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.04-C-876.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.01-5110.-
Expediente del Tribunal sub-comitente Nº.007-04.-
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