Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: José Joel López. (Sin identificación y domicilio que conste en autos).
Apoderado del demandante: abogado José Antonio Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 3.619.350, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.260, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Clori Ninfa Márquez, sin identificación en autos, domiciliada en el Barrio San Andrés parte baja, calle 1 casa 76-35.
Apoderados del demandada: Abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 79.266.
Motivo: Divorcio. Incidencia. Apelación del auto de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2004, por la representación de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2004, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
Consta en copias fotostáticas certificadas:1) Escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación de la parte demandada, en fecha 16 de abril de 2004 (f-1). 2) Diligencia de fecha 22 de abril de 2004, presentado por la representación de la parte demandante impugnando el escrito de promoción de testigos presentado por la parte demandada, por cuanto no indica que se quiere probar con los testigos, de acuerdo con la jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f-2). 3) Auto dictado por el a quo en fecha 27 de abril de 2004, que declara con lugar al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la demandada (f-3). 4) Auto que es apelado en fecha 03 de mayo de 2004, oyéndose en un solo efecto en fecha 06 de mayo de 2004, se acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en este Tribunal Superior según nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2004, se inventario bajo el Nº 5458.(f-4-6).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, la representación de la parte demandante expone, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la demandada se promueven como testigos a los ciudadanos Miguel Balaguer y Yumey Consolación Sayago Gómez, sin indicar los hechos o alegatos que trata de probar con los mismos, ni el objeto de la prueba, tal como lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que si no se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida, consigna jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001(f-7-16). En fecha 16 de junio de 2004, las partes presentan escrito de informes por ante esta alzada (fs. 17-27). En auto de fecha 06 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de observaciones por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 27 de abril de 2004, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2004, la representación de la demandada, presentó informes en los términos siguientes, que el auto apelado dictado por el a quo en fecha 27 de abril de 2004, no esta fundamentado, creando un estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable a su representada; que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisprudencia de la Sala Plena, como de la Sala Constitucional, exceptúa de indicar el objeto, al promoverse las pruebas de posiciones juradas y de testigos y que el mismo se señalará al momento de la evacuación; que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no exige la determinación del objeto a probar mediante las testimoniales. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación. Consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de noviembre de 2001(f-17-23).
Por su parte la representación del demandante en fecha 16 de junio de 2004, ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2004. Solicita se declare sin lugar la apelación (f24-27). En fecha 06 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de observaciones por las partes.
El Código de Procedimiento Civil, al respecto señala.
Articulo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.....
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Ahora bien, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que al efecto expresa:
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba….Omissis
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, en crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía....
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (artículos, 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por in admisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarles, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o parte de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido se tiene que la representación de la parte demandada , en su escrito de promoción de pruebas promueve en el capitulo III, como a los ciudadanos Miguel Balaguer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.840, domiciliado en el Barrio San Andrés, vía principal, Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia San Cristóbal y a Yumey Consolación Sayago Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.220.878, domiciliada en el Barrio San Andrés, calle principal, casa Nº 76-35, Parroquia La Concordia San Cristóbal, para que depongan sobre los particulares, en la oportunidad que fije el Tribunal, pero no indica con claridad los hechos que trata de probar con tales medios, obviando el objeto de las mismas.
Adicionalmente a lo señalado anteriormente, debe destacarse que el demandante hizo uso, como en efecto consta que así lo realizaron, del derecho establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, es decir, se hizo efectivo el contradictorio, además de que se permitió al juzgador del a quo efectuar análisis de la conducencia de los medios de prueba propuestos, para establecer su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes. Con estos señalamientos, esta juzgadora arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada y en consecuencia confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2004, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales expuestas y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2004, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
Tercero: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5458
Kedb.julio
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