Demandante: Iris Esmeralda Gámez Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.247, con domicilio en El Valle calle Monseñor Parada Herrera, sector Urrego, casa sin número, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Asistida por la Defensora Pública: Garcia Cecilia Vargas Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31155, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Jorge Peñaranda Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.423.897, con domicilio en El Valle calle Monseñor Parada Herrera, sector Urrego, casa sin número, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogados Belkis Cenobia Carrero González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31112 y Dalia Yaleitza Carrero González, inscrita en el I.P S.A., bajo el N° 83106, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Inquisición de paternidad-Incidencia-Apelación de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el orinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio seguido por Iris Esmeralda Gámez Castro, contra Jorge Peñaranda Zambrano, por Inquisición de Paternidad, surge incidencia al apelar la representación del demandado del auto de fecha 31 de mayo de 2004, que declara rechazadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 36-41); y fijada la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, no asistió el recurrente (fs. 62-63).
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación del demandante, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, apela del auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, sin que el recurrente se hiciera presente.
Ante la posible inasistencia del apelante en la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, estableció:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. (Resaltado propio).
En apego a la jurisprudencia transcrita ut-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación intentada por la parte demandante. Así se decide.
De otra parte se observa que en la oportunidad de la formalización de la apelación, la demandante, asistida de defensora pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicita de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, por cuanto la determinación dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no era recurrible en apelación. En atención a tal pedimento, declarada como fue el desistimiento del recurso en el punto previo del presente fallo, considera innecesario esta juzgadora pronunciarse al fondo del asunto. Así se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que debe declararse desistida la apelación interpuesta por Jorge Peñaranda Zambrano, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 31 de mayo de 2004; en consecuencia, confirmar la decisión apelada dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de mayo de 2004, que declara sin lugar la cuestiones previas opuestas por la representación del demandado, contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Observación: Al margen de la presente decisión, esta Juzgadora observa al a quo como director del proceso, que en diversas actuaciones, específicamente las insertas a los folios 35, 36 y vuelto del presente expediente, carecen de firma de la Secretaria, contraviniendo de esta forma, lo establecido en los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se conmina a tomar las previsiones conducentes a fin de evitar estas omisiones.
En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara desistida la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de mayo de 2004.
Segundo: En consecuencia queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de mayo de 2004, que declara sin lugar la cuestiones previas opuestas por la representación del demandado, contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque B.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. Nº 5495
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