Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 22, tomo 35-A, del 28 de octubre de 1986.
Apoderados del demandante: Abogados José Gregorio Moreno Arias, Humberto Sánchez y Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscritos en el IPSA bajo el N° 34.000, 31.131 y 26.126.
Demandada: Promotora de Inversiones Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 84, en fecha 24 de noviembre de 1970,en la persona de su representante legal Antonio Abrajim Elcure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.458.
Apoderada de la demandada: Abogado Susana Carvajal Camperos, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.385, con domicilio procesal en Avenida Quinta, Torre E, piso 7, oficina 7-04, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 9 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la querella interdictal posesoria.
En fecha 2 de mayo de 1996, el abogado Franklin Pineda Carvajal, en representación de la sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ejerce interdicto de amparo contra la empresa Promotora de Inversiones, C.A., también conocida como Promoinversiones, en la persona de su presidente Antonio Abrajim Elcure. Expresa que desde el mes de abril de 1976 su representada, a través del presidente de la empresa, José Soriano Caicedo Torres, ocupa en condición de arrendatario, un local comercial ubicado en la 7ma. Avenida, N° 14-31 de San Cristóbal, que la arrendadora Promotora de Inversiones, C.A. interpuso en fecha 11 de agosto de 1992 demanda de resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue declarada con lugar, confirmada por la alzada y ejecutada el 16 de abril de 1996, para lo cual se constituyó un depósito sobre parte de los bienes de su mandante y se autorizó el cambio de candados y cerraduras, que la situación descrita lesiona los intereses de la accionante, por cuanto ha ocupado por más de 20 años el referido inmueble, de manera pacífica, pública y constante, con el consentimiento tácito de la arrendadora demandante, y en la ejecución de la sentencia se vulneró el debido proceso a la empresa. Solicita del Tribunal, decrete amparo interdictal posesorio a favor de su conferente, en el sentido de que, en su condición de poseedora precaria, se le permita tomar posesión nuevamente de dicho inmueble y continuar ejerciendo sus labores comerciales de manera ininterrumpida (fs. 54-55). Anexa recaudos (fs. 1-53).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda el 2 de mayo de 1996 y decreta amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, para lo cual le autoriza a continuar con las labores propias de la empresa, que se ejecuta en la misma fecha (f. 56). En auto de fecha 6 de mayo de 1996, ordena la citación del querellado (f. 61 y vuelto), el cual mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1997 impugna el poder conferido por el accionante a los abogados Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda, por considerar que en su otorgamiento no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (f. 64). Igualmente, la representación de la accionante, impugna el poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados Germinal Siuriana Montilva y Carlos Martín Galvis y solicita la exhibición de los documentos allí mencionados (f. 72); el a quo fija procedimiento para la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A. (f. 63).
En fecha 30 de abril de 1997, la representación de la accionante promueve prueba testimonial, cuya evacuación corre agregada al vuelto del folio 68 y folio 69. La representación de la demandada valiéndose del principio de comunidad de la prueba, promueve contrato de arrendamiento y sentencia dictada por el entonces Juzgado del Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 1994, en el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares incoado por Antonio Abrajim Elcure, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A., contra José Soriano Caicedo Torres; instrumentos consignados junto al escrito libelar, para demostrar que la relación arrendaticia se da entre el ciudadano José Soriano Caicedo Torres y su representada y no entre ésta y la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L.; así como sentencia dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre José Soriano Caicedo Torres y la demandada; asimismo promueve justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal (f. 51) y el escrito de querella interdictal; recaudos en los que a su criterio, se evidencia que el solicitante no reúne los requisitos para realizar tales actuaciones (fs. 74-75).
En fecha 9 de julio del 2003, el a quo declara convalidado el instrumento poder conferido por la accionante a los abogados Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda; y declara sin lugar el amparo interdictal posesorio, por cuanto la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. no es parte sustancial en el proceso, como si lo es su presidente y arrendatario, José Soriano Caicedo Torres, quien estuvo en posesión del inmueble indicado en el libelo de demanda (fs. 133-142). Apelada la anterior determinación por la representación de la accionante, el a quo oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente para su distribución, que corresponde a esta alzada según consta en auto de fecha 10 de mayo del 2004 (f. 149).
En los informes presentados por ante esta alzada, la representación de la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. hace algunas consideraciones acerca de la impugnación del poder otorgado por su mandante a sus apoderados anteriores; seguidamente objeta el instrumento poder conferido por la querellada al abogado Germinal Ciuriana Montilva, señalando que para su otorgamiento no se llenaron los requisitos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y solicita del Tribunal, declare la nulidad de todos los actos en los cuales el referido abogado actuó en su representación. En lo que respecta a la acción interpuesta expresa que su mandante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. como persona jurídica ha poseído de manera pacífica, continua y pública por más de 20 años el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento y está siendo afectada por una serie de actos perturbatorios; que en ella se reúnen los elementos formales y sustanciales, además de ser el sujeto de derecho y como tal, está legitimada para incoar la acción, representada por su presidente José Soriano Caicedo Torres, que el a quo yerra en la motivación del fallo apelado, al declarar que quien estuvo en posesión del inmueble fue el presidente de la accionante José Soriano Caicedo Torres, persona natural, y no la empresa Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. Finalmente alega que el a quo confundió los lapsos procesales a partir de la citación de la querellada (fs. 152-157).
El Tribunal para decidir observa:
Punto previo I: De la impugnación del poder otorgado por la accionante. En diligencia de fecha 8 de mayo de 1997, el representante legal de la demandada, Abrajim Elcure, asistido de abogado, impugna el poder conferido por la querellante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. a los abogados Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda, por considerar que dicho instrumento no fue otorgado en forma legal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no enuncia el acta inscrita en el Registro Mercantil donde aparece acreditando la representación José Soriano Caicedo Torres para conferir mandato; no exhibe tal documento al funcionario que autorizó el acto de otorgamiento, así como tampoco dejó constancia el funcionario en la nota respectiva de autenticación, de los documentos que debieron haberle sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen y procedencia. Al respecto, establece el artículo 155 eiusdem:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos.
De la revisión minuciosa de la copia mecanografiada del poder inscrito bajo el N° 143, tomo 108 de fecha 26 de junio de 1992, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 1-2 del expediente, se evidencia nota del siguiente tenor: “Fue presentado Registro Mercantil N° 27, tomo 35-A de fecha 28-10-1986. EL NOTARIO PÚBLICO…”. Asimismo, a los folios 3-6 consta copia certificada del expediente N° 24396 con fecha 28 de octubre de 1986, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que el ciudadano José Soriano Caicedo Torres figura como presidente de la empresa Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. Por las razones que anteceden, es forzoso concluir que el poder otorgado por la querellante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. a los abogados Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda, cumple con lo establecido en la normativa supra citada, y debe declararse sin lugar la solicitud de impugnación hecha en diligencia de fecha 8 de mayo de 1997, por la representación de la parte demandada. Así se resuelve.
Punto previo II: De la ineficacia del poder otorgado por la demandada. En los informes presentados por ante esta alzada, el comandatario de la accionante solicita la nulidad de todos los actos en los cuales el abogado Germinal Ciuriana Montilva actuó en representación de la querellada; expresa que el poder que le fuera otorgado es ineficaz, por cuanto solicitó por ante el a quo, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos referidos en el otorgamiento del instrumento poder y aunque se fijó procedimiento al efecto, la querellada no cumplió con lo requerido. El mencionado artículo 156, señala:
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Al respecto, esta juzgadora observa que en auto de fecha 14 de mayo de 1997, el a quo, al fijar procedimiento para la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A., ordena la “citación” del presidente de la empresa demandada, y de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, no aparece que tal actividad haya sido cumplida por el Tribunal, así como tampoco consta que el peticionante de la exhibición impulsara lo conducente; aunado a lo anterior, dispone la norma bajo análisis que la inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos a exhibir dará por válido y eficaz el poder cuestionado, es decir, que no puede reputarse como conducta omisiva de la parte demandada, la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exhibición del instrumento que permitiera al Juez decidir si el otorgante estaba realmente facultado para conferir el poder, por lo que forzoso es concluir que debe tenerse como válida y eficaz la representación que se invocó en el poder apud acta otorgado en fecha 8 de mayo de 1997, por el ciudadano Antonio Abrajim Elcure, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A. (PROMOINVERSIONES), a los abogados Germinal Siuriana Montilva y Carlos Martín Galvis Hernández, certificado por la Secretaría del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Punto previo III. De la legitimación activa. En los informes presentados en esta alzada por la representación de la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., señala que ésta es la legitimada activa por cuanto en ella se han confundido los elementos formal y sustancial, y es el sujeto de derecho, tal como se evidencia de los estatutos de la referida empresa, que yerra el a quo al declarar que la empresa es parte formal, mas no sustancial ni sujeto de derecho. Considera quien juzga que tal asunto toca el fondo de la controversia, por lo que será resuelto en la decisión de mérito. Así se resuelve.
Punto previo IV. De la confusión de los lapsos por parte del a quo. Alega la representación de la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., que en primera instancia ocurrieron supuestas irregularidades en cuanto a los lapsos procesales. Al respecto, observa esta juzgadora que al no contar con la tablilla demostrativa de los días de despacho, para la revisión de este particular, no hay materia sobre la cual decidir sobre la tempestividad en la presentación de recaudos por ante el a quo, por parte de la accionante. Así se resuelve.
Decididos como han sido los puntos previos, pasa esta juzgadora a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa que la materia deferida al conocimiento de esta alzada trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la accionante, contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de julio del 2003, que declara sin lugar el amparo interdictal posesorio, incoado por la sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., contra la empresa Promotora de Inversiones, C.A., (Promoinversiones), en la persona de su presidente Antonio Abrajim Elcure, por estimar el a quo que la accionante no es parte sustancial en el proceso, como si lo es su presidente y arrendatario, José Soriano Caicedo Torres, quien estuvo en posesión del inmueble identificado en el escrito libelar.
En el libelo de demanda, la representación de la accionante alega que su poderdante es poseedor precario de un local comercial, según se desprende del contrato de alquiler que corre agregado a los autos; que por sentencia definitivamente firme se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, y se ordenó la entrega del inmueble, que tal situación perturba la posesión que ejerce desde hace más de 20 años de manera pacífica, pública y constante, y con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal, decrete amparo interdictal posesorio a favor de su representada, sobre el derecho que tiene de usar y gozar el referido bien, en su condición de poseedora precaria, permitiéndole tomar posesión nuevamente del inmueble del cual fue desalojado. Al efecto, el referido artículo 782 del Código sustantivo, establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
De la norma anterior se desprende que son requisitos específicos del interdicto de amparo: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la posesión legítima es definida en el artículo 772 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La legitimidad de la posesión depende de la concurrencia de las cualidades expresadas ut supra; si la posesión no reúne totalmente las cualidades enumeradas por la disposición legal, deja de ser legítima, en cuyo caso no podrá solicitar la protección por la acción interdictal de amparo.
En este sentido, el interdicto de amparo, llamado también interdicto de retener, presupone, no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho, es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e impliquen negación del derecho a esa misma posesión, no se requiere entonces de una verdadera sustitución en el corpus del poseedor por quien ocasiona la molestia, porque precisamente la característica fundamental de la molestia para que sea tal, es la de que sólo se perturbe el corpus, pero sin llegar a quitarlo, porque en tal caso ya no se tendría perturbación, sino despojo.
Con estos señalamientos, antes de entrar en consideraciones legales sobre el asunto para determinar si es procedente o no la acción, se pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes en el proceso, para lo cual se observa que junto al escrito libelar, la accionante promueve:
1. copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., que se encuentra agregado al expediente N° 24396, con fecha 28 de octubre de 1986, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 22, tomo 35-A; en cuya cláusula décimo octava señala que el presidente de la empresa es el ciudadano José Soriano Caicedo Torres. Siendo un documento registrado, se le otorga el valor probatorio que señalan los artículos 1924 y 1359 del Código Civil para los documentos de esta especie; de él puede evidenciarse que el ciudadano José Soriano Caicedo Torres ostenta el cargo de presidente de la demandada, sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L.
2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por Antonio Abrajim Elcure en su condición de presidente de la empresa Promotora de Inversiones, C.A. y José S. Caicedo, en fecha 5 de abril de 1976, de un local-galpón ubicado en la Séptima Avenida, N° 14-31 de San Cristóbal, Estado Táchira. El anterior instrumento promovido además por la parte demandada, en atención al principio de comunidad de la prueba, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que entre el presidente de la accionante, José Soriano Caicedo Torres, y la empresa demandada existió una relación arrendaticia.
3) Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 5451-95 del antes Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares incoado por Antonio Abrajim Elcure, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A., contra José Soriano Caicedo Torres, específicamente la sentencia que declara con lugar la acción, así como la apelación y el auto que la oye en ambos efectos. El anterior instrumento promovido además por la parte demandada, en atención al principio de comunidad de la prueba, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la empresa demandada sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A., fue legitimada activa en juicio de resolución de contrato de un local-galpón ubicado en la Séptima Avenida, N° 14-31 de San Cristóbal, Estado Táchira y cobro de bolívares interpuesto contra el presidente de la aquí accionante, José Soriano Caicedo Torres.
4) Copia fotostática simple de sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares incoado por Antonio Abrajim Elcure, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora de Inversiones, C.A., contra José Soriano Caicedo Torres, ya valorada; el anterior recaudo promovido además por la parte demandada, en atención al principio de comunidad de la prueba, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las actuaciones posteriores en la misma causa, corrientes a los folios 32-50, de las cuales se evidencia que la empresa Promotora de Inversiones, C.A., demandó por resolución de contrato a José Soriano Caicedo Torres, presidente de la empresa Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., accionante en el presente proceso, declarándose con lugar la resolución de contrato.
5) Justificativo de testigos practicado a solicitud de la representación de la accionante Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 1996, es decir, en fecha posterior a la de la presentación de la demanda, el 23 de abril de 1996; No se le confiere valor probatorio al anterior instrumento, pues la deposición de los testigos no fue regularmente promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el período probatorio, la representación de la accionante se limita a promover la testimonial de Jesús Antonio Ostos Vivas y Benedicto Suárez Blanco, para declarar acerca de “hechos pertinentes sobre los cuales tienen conocimiento, según el interrogatorio que les haré en la oportunidad correspondiente…”.
Ahora bien, del análisis de las probanzas supra valoradas, no aparecen comprobados los actos alegados por el accionante como perturbatorios del ejercicio de la posesión, por tanto no existe un hecho material o civil, efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión y que se haya ejecutado con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colide con ella y la ponga en discusión. A lo expuesto anteriormente, hay que agregar que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la acción interdictal de amparo incoada está destinada a que al poseedor precario desalojado por sentencia judicial se le permita “tomar posesión nuevamente” del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas, nota registral y demás características constan en los autos que integran el presente expediente, y en consecuencia se le permita continuar ejerciendo las labores comerciales a la accionante, de manera ininterrumpida, petición que el a quo resuelve declarando sin lugar, por considerar que la accionante, sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L. no es la parte sustancial, ni sujeto de derecho, por cuanto el que aparece como arrendatario en la relación contractual es su presidente, José Soriano Caicedo Torres.
Conforme a esta posición, el accionante no reúne la condición de poseedor legítimo que la ley sustantiva le exige para que proceda a su favor la decisión judicial. En efecto, de la interpretación del artículo 782 del Código Civil supra transcrito, puede observarse que es requisito esencial que el perturbado en la posesión sea poseedor legítimo, es decir, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 772 eiusdem, y como lo afirma el propio accionante en el libelo de demanda, “ocupa un local comercial ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita (7ª. Avenida)…el cual es propiedad de la empresa PROMOTORA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA…, tal como consta de la copia simple del correspondiente contrato de alquiler…Esta posesión precaria la ejerce mi representada en virtud de que el inquilino de dicho inmueble es su presidente y co-propietario José Soriano Caicedo Torres…”, es decir, que no se encuentra cumplido el supuesto exigido por la norma de que quien interponga la acción debe ser el poseedor legítimo, en el que se reúnan el corpus o tenencia material de la cosa, y el ánimus o intención de tener la cosa como suya propia. Aunado a ello, del análisis de los recaudos consignados junto a la querella, esta juzgadora observa que no hubo la perturbación alegada, por cuanto el órgano jurisdiccional actuó en pleno uso de su competencia, en ejecución de su propia decisión, relativa a la entrega material del inmueble, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que mal podía, en cumplimiento de sus funciones, en etapa de ejecución de sentencia, perturbar posesión alguna; de convalidar una petición de tal naturaleza, no podría ejecutarse ninguna sentencia, que resuelva el desalojo de arrendaticios incumplidos, ante una infundada amenaza de perturbación a la posesión.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, ya identificada, contra la decisión de fecha 9 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sin lugar la querella de amparo interdictal posesorio incoada por la sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., a través de apoderado, contra la empresa Promotora de Inversiones, C.A., también conocida como Promoinversiones, en la persona de su presidente Antonio Abrajim Elcure, ya identificados; en consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de julio del 2003, con motivación diferente, y se revoca el decreto de amparo a la posesión, de fecha 2 de mayo de 1996, ejecutado en la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autoriza a la querellante amparada, continuar las labores propias de la empresa; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas legales señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, ya identificada, contra la decisión de fecha 9 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Sin lugar la querella de amparo interdictal posesorio incoada por la sociedad mercantil Muluk Safe de Venezuela, S.R.L., a través de apoderado, contra la empresa Promotora de Inversiones, C.A., también conocida como Promoinversiones, en la persona de su presidente Antonio Abrajim Elcure, ya identificados.
Tercero: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de julio del 2003, con motivación diferente.
Cuarto: Revoca el decreto de amparo a la posesión, de fecha 2 de mayo de 1996, ejecutado en la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autoriza a la querellante amparada, continuar las labores propias de la empresa.
Condena en costas a la accionante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohórquez
En la misma fecha, a las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5436
Myriam