REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 DE JULIO DE 2004
194 y 145

CAUSA Nº 3422-04
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 13 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3422-04, contentiva de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS CACHEIRO GONZALEZ, y en la cual solicita se decrete la nulidad de la Convocatoria para la Celebración de la Audiencia Preliminar acordada para el 12 de noviembre de 2003 hasta tanto el Tribunal Segundo de Control se pronuncie en relación a la nulidad absoluta pedida, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

En fecha 08 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figuran como imputados JESUS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDO RADA, ELEUTERIO RADA CASTRO, en la causa identificada con el Nro. 3422-04 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:

“Es el caso que en fecha 09 de julio de 2001, plantee inhibición en la causa signada bajo el N° 2119-2001, (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo siguiente:
“… por medio de la presente acta manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada N° 2119-2001… por cuanto en la misma actúa como parte recurrente de la presente acción de amparo constitucional el Dr. OMAR ARENAS CANDELO, QUIEN FUE MI PROFESOR DE PRE- GRADO Y POST GRADO EN LA universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho. Igualmente en el año 1995, actuó como abogado acusador en la causa penal seguida al ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA, por ante el extinto juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal, causa N 92-2724, en representación de la presunta agraviada ciudadana LORENA MARTINEZ MICHELENA, en donde quien suscribe actuó como abogado defensor asociado del prenombrado imputado. Por otra parte esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de junio del año en curso, dictó decisión en la causa 2081-2001… la cual se encuentra relacionada con el presente recurso, en donde se declaró con lugar la recusación en contra del Dr. ELI TORRES , Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal 8vo del Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es o fue discípulo de (sic) Dr. OMAR ARENAS CANDELO, donde se consideró que lo pertinente era que el juez hoy recusado se hubieses inhibido, para de esta forma evitar cualquier tipo de dudas en lo referente a una transparente y sana administración de justicia, por todos los motivos antes explanados quien aquí suscribe, basándose en lo establecido en el artículo 83 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… y en aras de una objetiva e imparcial administración de Justicia SE INHIBE de seguir conociendo de la presente solicitud de amparo constitucional…”
En fecha 10 de julio de 2001, la Doctora Josefina Meléndez Villegas, actuando en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por mi persona, tal y como consta en copia certificada debidamente acompañada a la presente acta.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente se anexa a la presente causa acta de inhibición y copia certificada de la decisión dictada por este Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio de 2001, en la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.


Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, el Profesional del Derecho LUIS ARMADO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3422-2004, Instruida contra los ciudadanos CACHEIRO GONZALEZ JESUS, RADA ELEUTERIO Y RADA CASTRO ELEUTERIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, alega como causal de inhibición, la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 09 de julio de 2001, planteó su inhibición en la causa 2119-2001, porque en la misma actúo como parte recurrente el Doctor OMAR ARENAS CANDELO quien fue su profesor de pre- grado y post- grado en la Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, por lo que considera que su imparcialidad podría ser cuestionada en el presente caso, por existir idénticas razones por las que se inhibió en la causa anterior.

Este Tribunal de Alzada de lo señalado cabe colegir que la causal aducida por el ciudadano Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es la referida a la genérica, que tiene por finalidad prevenir algún otro motivo que no se haya contemplado en las otras causales contenidas en el artículo 86.

Este Tribunal de Alzada, considera necesario analizar si lo que aduce la Juez en su acta de inhibición puede considerarse suficiente para probar la existencia de una situación que pudiera afectar su imparcialidad como Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en la causal octava 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que el ciudadano Juez Inhibido, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Queda evidenciado en consecuencia que el ciudadano Juez Titular de la Corte de Apelaciones, al manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8, por cuanto en fecha 09 de julio de 2001, planteó su inhibición en la causa 2119-2001, porque en la misma actúo como parte recurrente el Doctor OMAR ARENAS CANDELO quien fue su profesor de pre- grado y post- grado en la Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, por lo que considera que su imparcialidad podría ser cuestionada en el presente caso, por existir idénticas razones por las que se inhibió en la causa anterior, en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que ciertamente se encuentra incurso en lo previsto en la normativa legal contenida en el artículo 86, causal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, por el mencionado profesional del derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


CAUSA N° 3422-04
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm