REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 13 de Julio de 2004
194 y 145

Causa No. 3583-04
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Recurrente: GUILLEN RAMON CANELA y APONTE GONZALEZ CARLOS. (a favor de LORETO ADA JOSEFINA).
Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la consulta de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional , interpuesta por el Ciudadano GUILLEN RAMON CANELA y APONTE GONZALEZ CARLOS, a favor de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, en contra del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de Mayo de 2004, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

PRIMERO:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 29 de marzo de 2004, los Profesionales del Derecho RAMON CANELA GUILLÉN, CARLOS I. APONTE GONZALEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, por la presunta violación del hogar Domestico, Obstaculización y Supresión del Derecho a la Defensa, Quebrantamiento del Debido Proceso y Denegación de Justicia en forma reiterada, señalando entre otras cosas:

“… Desde el mes de Febrero de 2002, esta Defensa con ocasión de las actuaciones realizadas en las Causas Penales 4C/5826/01 y 2C/2939/00 por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda y los Tribunales 2° y 4° de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda – Extensión Barlovento , ha venido advirtiendo graves irregularidades y sensibles quebrantamiento a derechos y garantías de rango constitucional, como lo son: Violación del Hogar Domestico, Obstaculización y Supresión del Derecho a la Defensa, Quebrantamiento del Debido Proceso y Denegación de Justicia en forma reiterada.
Por tal motivo, con vista a restituir los derechos y garantías de nuestra defendida, se interpuso por ante el Tribunal 4° de 1ra. Instancia en Función de Control acordó la fijación de la misma y es el caso que desde las pasadas cuatro (4) convocatorias, el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogado ERNESTO FELIX ERIBRIE no se ha hecho presente ni enviado el auxiliar del despacho, o presentado algún tipo de justificativo, situación que a pesar de que se ha producido el traslado de la imputada, se ha hecho presente la defensa técnica y el tribunal ha realizado los contactos necesarios , todo ello ha sido infructuoso, por lo que no ha sido posible la materialización de la audiencia preliminar de nuestra defendida.
DENUNCIAS:
Primero: Denegación de Justicia….
... artículo 1 de la ley adjetiva penal …
artículo 6 de la ya referida ley adjetiva penal…
solicitamos muy respetuosamente, visto todo lo anteriormente denunciado y en base a las disposiciones de rango Legal y Constitucional, el pronunciamiento de este honorable Tribunal a efecto de que subsane la situación y ordene de manera perentoria al Fiscal del Ministerio Público, su comparecencia a la Audiencia Preliminar de nuestra defendida y por tanto:
1.- Se ordene la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar de la ciudadana LORETO ADA JOSEFINA.
2.- Se requiere al Fiscal General de la República, la designación de un Fiscal del Ministerio Público que cubra la falta del fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordene la comparecencia del Representante del Ministerio Público…”


En fecha 29 de Marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, se declaró INCOMPETENTE ya que al Tribunal de Control, le compete la acción de amparo de la libertad y seguridad personal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal, serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantías constitucionales, violadas que sea a fin con su competencia natural, y ordena su remisión al respectivo Tribunal de Juicio Unipersonal. (folio 5 y 6).

En fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, le dio entrada a la presente causa, y fijó la audiencia oral para dentro de las 96 horas siguientes a la ultima notificación. (folio 10).

En fecha 16 de Abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró la audiencia Constitucional en la presente causa, declarando inadmisible la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho RAMON CANELA GUILLEN y CARLOS APONTE GONZALEZ a favor de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO en contra del ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber hecho uso los accionantes de los recurso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. (folios 24 al 33).

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, público el fallo integro de la audiencia constitucional celebrada con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho RAMON CANELA GUILLEN y CARLOS I. APONTE GONZALEZ, a favor de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, en contra de la inactividad del FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. ERNESTO EREBRIE), y entre otras cosas señalo:

“ en el presente caso, el solicitante aduce que no se ha efectuado el Acto de La Audiencia Preliminar, por causa imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que esto constituye una violación al derecho a la defensa, debido proceso e imposibilita que su defendida, pueda realizar alegatos referidos a su causa, por la inactividad del Ministerio Público, señalando igualmente que la Medida Cautelar que le fue impuesta, ( Detención Domiciliaria, constituye una medida gravosa, ya que le impide el derecho al trabajo, a la salud y a la liberta, ahora bien el COPP, establece en su artículo 264 que el imputado podrá solicitar la sustitución e las medidas cautelares que le han sido impuestas, por unas menos gravosas y el Juez de la Causa puede revisar estas las veces que considere pertinentes y es a través de esta revisión que puede obtener la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas a su defendida, igualmente y considera que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, está inmerso en causales que no hacen transparente su labor como parte de buena fe, puede ejercer el derecho de Recusarlo y así lograr que sea designado un nuevo Fiscal, que siga conociendo de la causa, no ejercer los recursos pertinentes y pretender obtener los resultados queridos por la solicitante agraviada a través de la acción de amparo, sería desnaturalizar esta acción, que solo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resuelto en las circunstancias de cada caso concreto y en el presente caso, existe en las normativas del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, los mecanismos idóneos para solucionar la presunta violación de derechos aducidos y así lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, al dictaminar que el Amparo Constitucional sólo es admisible ante la existencia de violaciones aducida o normas de rango constitucional y no de rango legal, de modo que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas en las normativas legales pues de no ser así, la acción de amparo se convertiría en una vía ordinaria de impugnación que incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26….
DISPOSITIVA:…. DECLARA INADMISIBLE , la presente Acción de Amparo, incoada por los ABOGADOS RAMON CANELA GUILLEN, CARLOS APONTE GONZALEZ en su carácter de Defensores Privados de la acusada ADA JOSEFINA LORETO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia, que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta contra la inactividad del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de su incomparecencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal 4° de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar de la defendida del accionante, por lo que considera que ha habido denegación de justicia, violación del debido proceso al no ser oída la afectada en el lapso legal correspondiente, por lo que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que :

“ 1. Se ordene la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar de la ciudadana LRETO AURA JOSEFINA.
2. Se requiera al Fiscal General de la República, la designación de un Fiscal del Ministerio Público que cubra la falta del Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se ordene la comparecencia del representante del Ministerio Público.”

Por su parte el Tribunal de Juicio referido, actuando en sede constitucional, considera que la acción de amparo constitucional, ha sido concebido: “como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias..” Cita la Juez a quo, para apoyar su posición criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 6 de abril de 2001 19 de julio de 2001 y 23 de noviembre de 2001.

La sentenciadora, en cuanto al alegato de que por la demora en la celebración de la respectiva audiencia preliminar a la presunta agraviada, se le ha impedido el derecho al trabajo, la salud y la libertad, ha considerado, que según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la imputada podrá solicitar la sustitución de las medidas cautelares que le han sido impuestas por unas menos gravosas, y el Juez de la causa podrá revisar éstas las veces que lo considere pertinente. Y si considera que el Fiscal del Ministerio Público nombrado, esta inmerso en causales que no hacen transparente su labor como parte de buena fé puede recusarlo, y así lograr que sea designado un nuevo Fiscal para continuar con el conocimiento de la causa.

Así las cosas colige esta Sala, que los accionantes, defensores de la imputada ADA JOSEFINA LORETO, disponía de medios jurisdiccionales ordinarios para obtener la protección de los derechos denunciados, como conculcados, entre otros la libertad condicional de su defendida, siendo por tanto improcedente la acción de amparo incoada, como lo estableció acertadamente la Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que DECLARO INADMISIBLE, la Acción de Amparo, incoada por los ABOGADOS RAMON CANELA GUILLEN Y CARLOS APONTE GONZALEZ en su carácter de Defensores Privados de la acusada ADA JOSEFINA LORETO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que DECLARO INADMISIBLE, la Acción de Amparo, incoada por los ABOGADOS RAMON CANELA GUILLEN Y CARLOS APONTE GONZALEZ en su carácter de Defensores Privados de la acusada ADA JOSEFINA LORETO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el A quo.

Regístrese, diarìcese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
Causa: 3583-04