REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 de Julio de 2004
194 y 145

CAUSA Nº 3595-03
SOLICITANTE: GONZALEZ RODRIGUEZ RAFAEL DAVID (Asistido por el profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ
MOTIVO: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en fecha 28 de Abril 2004, mediante la cual declaro improcedente la Solicitud relativa a la entrega del vehículo placas XPH 245, Serial de carrocería: ZFA146BS1M0245791, Marca: Fiat, Modelo: Uno, tipo: Sedan, Serial del motor: BS1M0245701, Color: Rojo, Año:1991, Uso; Particular., formulada por el ciudadano, RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 Mayo de 2004, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 3595-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, ESTA SALA PREVIAMENTE OBSERVA:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


a.- Escrito cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, contentivo de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, y en el cual entre otras cosas explano:

“… Solicito de este Juzgado dignamente a su cargo se sirva expedir oficio para que me sea entregado el vehículo de mi propiedad, cuyas caracteristicas se detallan a continuación: Marca: FIAT, placa: XPH 245; Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: ZFA 146BS1MO245791, Modelo: UNO; tipo: SEDAN, Serial de Motor: BS1MO245701, Color: ROJO, Año: 1991; Uso: Particular; el mismo me pertenece según documento autenticado ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…. Vehículo que adquirí mediante el documento antes señalado a la ciudadana MARIBEL LOPEZ AQUINO… Es de hacer notar Ciudadano Juez, que soy una persona honesta, trabajadora y de pocos recursos económicos siendo este vehículo el único patrimonio, y adquirido del fruto del trabajo y esfuerzo junto a mi esposa MARIA VICTORIA GARCIA LEON DE GONZALEZ, …”

b.- Experticia emanada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en la cual se concluye:

1.- LA CHAPA IDENTICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA DONDE SE LEE LA CIFRA BS1MO245791, SE ENCUENTRA SUPLANTADA EN SUS SITEMA DE FIJACION (REMACHES).

2.- SERIAL DE CARROCERIA DONDE SE LEE LA CIFRA ZFA146BS1MO245791, ES FALSO, Y LA PIEZA RECTANGULAR DONDE SE ENCUENTRA GRAVADO FUE INCROPORADA A LA CARROCERÍA MEDIANTE RUSTICA SOLDADURA.

3.-SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN LA PARTE BAJA DEL MARCO DE LA PUERTA DEL LADO DERECHO LOGRANDO OBSERVAR QUE EL AREA DONDE ESTA GRABADO ESTE SERIAL FUE DESINCORPORADA DE LA CARROCERIA Y EN SU LUGAR FUE INCORPORADA MEDIANTE RUSTICA SOLDADURA UNA PIEZA RECTANGULAR EN BLANCO.

4.- NO PROCEDÍ A LA UTILIZACIÓN DEL METODO QUIMICO DE REACTIVACIÓN DE SERIALES POR CUANTO EL SERIAL DE CARROCERIA Y SEGURIDAD NO PRESENTAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA APLICACIÓN DEL MISMO.
Por lo tanto se NIEGA la entrega del vehículo
NO obstante, le informo que según el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el derecho de acudir ante el Juez de Control de esta ciudad.

c.- Certificado de Registro de vehículo N° 3972982, a nombre de DIAZ FRANK CARLOS, cédula de identidad V. 11.037.874, placa del vehículo XPH245, serial carrocería ZFA146BS1M0245791, serial del motor 3356466,Marca Fiat, Modelo Uno año 1991, color rojo, uso particular. Septiembre 2002. ( folio 7)


d.- Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos MARIBEL LOEZ AQUINO quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANK CARLOS DIAZ y ELIDES YUSMARI TORO DE DIAZ, y el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ. (Folio 8 copia simple)

PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Abril 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, celebró la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Del contenido de los argumentos de las partes, así como del acervo documental presente por el solicitante; y las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio público se observa únicamente la existencia de una copia simple de certificado de Registro del vehículo signado con el N° 3972982, de fecha 13/09/2002, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, correspondiente al vehículo marca Fiat, Modelo: Uno, clase: automóvil, placa XPH 245, serial de carrocería ZFA 146BS1MO245791, Tipo: Sedan, serial de motor 3356466, color, año l991, uso particular en el cual se establece como propietario al ciudadano: Frank Carlos Díaz, En este sentido se debe analizar a los fines de hacer la entrega del vehículo objeto de reclamo, si la parte solicitante tiene derecho a poseerlo, para lo cual se procede a la contraposición de alegatos que claramente han quedado plasmados en la forma siguiente:
EL ciudadano Rafael David González Rodríguez… solicita la entrega del vehículo basado en el hecho de ser el propietario , para lo cual sustenta su pretensión en la copia simple del documento mencionado en el encabezamiento de este particular y en el documento privado autenticado de venta del mencionado vehículo.
Frente a tal planteamiento, se hace evidente que existe una venta, sin embargo observa esta juzgadora que la misma no se materializado cumpliendo las formalidades establecidas por nuestro Legislador en materia de transito terrestre , debido a que el documento en el cual sustenta su pedimento el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALES REODRIGUEZ, no fue inserta en el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, lo cual evidentemente compromete la pretensión del mencionado ciudadano .
Al respecto, establece el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y transito Terrestre, lo siguiente: “ se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio .”.
De tal forma, en el caso en estudio, el ciudadano RAFAEL GONZALES RODRIGUEZ, no ha realizado el respectivo registro por ante la autoridad administrativa, de la eventual venta legada; indispensable a los fines de establecer fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión ; razón por la cual considera este Tribunal que la reclamación presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID GONZALES REODRIGUEZ, es improcedente al carecer de la titularidad del derecho de tener; con lo establecido en el Artículo 48 del Decreto de Ley de Transito y Transito Terrestre , en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 DEL Circuito Judicial Penal se la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley , declara: improcedente la solicitud del ciudadano Rafael Gonzáles Rodríguez , titular de la cedula de identidad N° V-10.283.626, en relación a la entrega de vehículo.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Mayo de 2004, el ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLES RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…En virtud al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo a la decisión de fecha 28 de Abril de 2004, por lo cuanto no me fue entregado y/o devuelto mi vehículo por cuanto no tenia el titulo del vehículo motivo de la solicitud de Devolución del vehículo Fiat uno, placa XPH-245, color rojo, debidamente registrado ante el SETRA. Pero este Tribunal tuvo en sus manos por intermedio de su Juez Natural, el Documento original debidamente autenticado fechado 15 de Agosto de 2003, bajo el N° 60, TOMO 89, Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esto el día de la Audiencia. Sin embargo consigno en original el Documento antes mencionado, donde me transfieren la propiedad de fecha 15 de Agosto 2003, y donde compré por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000) marcado “Q “. Solicitud fue bajo de acuerdo al artículo 115 de la actual Constitución de la Republica de Venezuela.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, se observa:
a. La Sala constata que el ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistido por profesional del derecho HENRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50773 se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en su propio nombre de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Por otra parte, se evidencia de la naturaleza de la decisión cuestionada, que la misma es impugnable, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de la ley ut supra mencionada.
c. la decisión recurrida se produjo en fecha 28 de abril de 2004, y el recurso de apelación contra la misma fue presentado el día 03 de mayo del mismo año, es decir, al quinto (5to) día de publicado el fallo referido, o sea, dentro del lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 de nuestra ley procesal penal, al encontrarse la causa en fase de investigación.

Por tanto al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en la ley, debe esta Corte de Apelaciones admitir el recurso interpuesto y resolver el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO
RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente, denuncia la violación al derecho constitucional de propiedad, al negarse el Tribunal de la recurrida a entregarle el vehículo especificado en los autos y simplemente aduce:

“...Apelo a la decisión de fecha 28 de abril de 2004, por cuanto no me fue entregado y/o devuelto mi vehículo por cuanto no tenía el titulo del vehículo motivo de la solicitud. Este (refiriéndose al tribunal de primera instancia) tuvo en sus manos el documento original debidamente autenticado, fechado 15 de agosto de 2003, bajo el N° 60,tomo 89 en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, esto el día de la audiencia .Sin embargo consigno en original

Por su parte, el Tribunal de la recurrida, para declarar improcedente la entrega del vehículo en reclamación, al ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consideró:

“ El ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, solicita la entrega del vehículo basado en el hecho de ser el propietario, para lo cual sustenta su pretensión en la copia simple del documento mencionado en el encabezamiento de este particular y en el documento privado autenticado de venta del mencionado vehículo.
Frente a tal planteamiento, se hace evidente, que existe una venta, sin embargo observa esta Juzgadora que la misma no se ha materializado, cumpliendo las formalidades establecidas por nuestro legislador en materia de Transporte y Transito Terrestre, debido a que el documento en el cual sustenta su pedimento el ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , no fue inserta en el servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre……La reclamación presentada es improcedente.., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsitoy Tránsito Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal..” ..

Establecidos los argumentos por la Jueza de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la titularidad de la propiedad del vehículo cuya entrega se reclama aparece a nombre del ciudadano DIAZ FRANK CARLOS, según el Certificado de Registro de Vehículo, cuya copia cursa en el folio 7 de la compulsa, quien conjuntamente con su cónyuge da en venta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el referido vehículo automotor al ciudadano RAFAEL DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Y además consta en los autos que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que la chapa identificatoría del serial de carrocería del vehículo referido se encuentra suplantada y que dicho serial es falso.

Ahora bien, esta Sala observa que evidentemente, existe duda, no está claramente establecida la identidad del propietario del vehículo en referencia, conforme lo prevé el artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, pues sólo cursa copia simple del certificado del registro del vehículo; y además, dada el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, éste no se encuentra plenamente identificado, por tanto, hasta que no se concluya la investigación por parte del Ministerio Público, para establecer la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión no procede su entrega, tal como ha sido establecido en Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente transcribimos:

“…En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo no podía ordenar su devolución…”
(SENTENCIA DEL 16 DE JUNIO DE 2003. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUTCIONAL D: G: SANTANA EN AMPARO).

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, en relación a la entrega del vehículo: placas XPH 245, Serial de carrocería: ZFA146BS1M0245791, Marca: Fiat, Modelo: Uno, tipo: Sedan, Serial del motor: BS1M0245701, Color: Rojo, Año:1991, Uso; Particular.,

Asimismo se observa que dada la naturaleza de la decisión dictada, la juez de la recurrida, debió instar al Ministerio Público para que emitiera en un lapso perentorio el respectivo acto conclusivo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, garantizándose así una tutela judicial efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA; PRIMERO: que en base a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ciudadano RAFAEL DAVID GONZALEZ RODRIGUEZ, en relación a la entrega del vehículo: placas XPH 245, Serial de carrocería: ZFA146BS1M0245791, Marca: Fiat, Modelo: Uno, tipo: Sedan, Serial del motor: BS1M0245701, Color: Rojo, Año:1991, Uso; Particular; SEGUNDO: Se ordena a la Juez a quo, que inste al Ministerio Público para que emita en un lapso perentorio el respectivo acto conclusivo, garantizándose así una tutela judicial efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO





CAUSA N° 3595-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm