REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de Julio de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3580-04
ACUSADO: ALAYON BENITEZ JHONNY ANTONIO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHNNY ANTONIO ALAYON BENITEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles, a cargo de la profesional del derecho CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano JHONNY ANTONIO ALAYON BENITEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, por motivos futiles e innobles del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3580-04, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.
Por auto de fecha 09 de junio de 2004, se solicitó el expediente original, siendo recibido el mismo en fecha 16 de junio de 2004. .
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:.
PRIMERO
a.- En fecha 4 de abril de 2004, se celebró audiencia especial de presentación del ciudadano JHONY ANTONIO ALAYON BENITEZ por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES , quien estableció:
“—DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano Jhonny Antonio AlayonBenitez..de conformidad con lo contenido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° por motivos fútiles e innobles del Código Penal.. Quedan notificadas las partes..” (folios 11 y 12 de la compulsa)
En el expediente original consta que en fecha 14 de abril de 2004, el imputado de autos revoca al defensor público y nombra como nuevo defensor al Dr. ORLANDO ASTONE (folio 56)
En fecha 15 de abril de 2004 el defensor nombrado acepta y cargo de defensor y presta el juramento de ley ante el tribunal de la causa ( folio 58, del expediente original).
El día 15 de abril de 2004, es presentado el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2004, por el defensor privado del imputado.( folio 1 de la compulsa).
En fecha 16 de abril de 2004, en el folio 13 de la compulsa, consta que se libra la notificación al Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto., y el Representante Fiscal según se evidencia en el folio 14 , se da por notificado el 10 de mayo de 2004 y presenta el escrito de contestación el día 13 de mayo del presente año.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de Abril de 2003, el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, y en el cual entre otras cosas señaló:
“…Procedo a interponer , como en efecto lo hago, Recurso de Apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en contra de mi patrocinado JOHNNY ANTONIO ALAYON BENITEZ, por solicitud que hiciera la representación de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de esta misma Jurisdicción, por considerar que la misma constituye un adefesio jurídico que subvierte el orden procesal y demás garantías constitucionales y desaplicando de manera sesgada los principios fundamentales que rigen nuestro ordenamiento procesal penal como son los Artículos 8,9, como desconocimiento expreso del Artículo 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como así mismo el Artículo 243 ejusdem, toda vez que no se consideró bajo ningún concepto la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y, como si fuera poco, se desconoció el principio sagrado del artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es imperioso señalar que el caso que nos ocupa se hace mediante procedimiento ordinario, lo cual se establece no porque se haya solicitado por la representación fiscal debido a una captura de delito por flagrancia, y que requiera para su establecimiento a petición de la representación fiscal o criterio del Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo establecen el último y el penúltimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este procedimiento nace por una investigación tal como lo afirma la representación fiscal por unas averiguaciones sobre un homicidio ocurrido en fecha 03-11-2.003… analizando la situación desde un punto de vista objetivo podemos percatarnos por investigación policial que no se tenía conocimiento ni certeza, o mejor dicho, no se tiene la certeza de quien pudo haber cometido el homicidio a que se contraen dichas investigaciones, porque de caso contrario se hubiese practicado la detención inmediata de mi patrocinado… No obstante, es necesario dejar sentado que mi patrocinado se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial por el supuesto delito de tenencia de estupefacientes, el cual hasta la fecha no ha mediado acusación alguna que ratifique su detención o que precalifique el hecho por parte de la representación del Ministerio Público.. por lo que ante la no presentación de escrito acusatorio de la representación fiscal procedí a solicitar la sustitución de medida privativa de libertad por una medida cautelar, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue sino hasta en fecha 12 de abril que el Tribunal Tercero de Control acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad. En razón a todas estas consideraciones es por lo que ratifico y solicito a la corte de apelaciones, sírvase revocar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por cuanto no son ciertos que estaban llenos los extremos llenos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y máxime cuando mi patrocinado aún no gozaba de beneficio alguno que la causa o del asunto que previno el Tribunal Tercero de Control, ya que todo ello por sí mismo constituye, como ya lo he dicho, un adefesio jurídico y al cual habrá que ponerle un correctivo a fin de evitar estas arbitrariedades en perjuicio del estado de derecho. Finalmente solicito, que el presente recurso sea declarado con lugar de conformidad a las disposiciones antes señaladas, como así mismo lo hago de conformidad al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 13 de Mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público JOSE ANOTNIO MENESES ROJAS, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación (folios 14 al 19).
ESTA CORTE ANTES DE DECIDIR OBSERVA
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.
En el caso que nos ocupa, la decisión que se recurre se produjo en fecha 05 de abril del año 2004, y por cuanto el imputado contó con su defensa técnica hasta el 14 de abril del mismo año, en que revocó al defensor público, éste pudo haber ejercido el respectivo recurso de impugnación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del fallo proferido que le era adverso conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se evidencia, que cuando es ejercido el presente recurso de apelación por el defensor privado, ya habían transcurrido DIEZ (10) DIAS, luego de dictado el referido pronunciamiento judicial. Y las causales de inadmisibilidad inexorablemente, producen la caducidad de la acción recursiva.
Por tanto, considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor privado del Imputado JHONNY ANTONIO ALAYON BENITEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3580-04-
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm