REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 112-03
ADOLESCENTE: CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



“SIN INFORME”


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del adolescente CASTRO DIAZ DEVIRSON GIVANNY, contra el fallo proferido por el Juzgado de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante el cual CONDENO al referido adolescente a cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente.-


En fecha 12 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 112-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CASTRO DIAZ DEVIRSON GIOVANNY, Venezolano, fecha de nacimiento 12-05-85, domiciliado en: Las Casitas, Sector la Redoma, Calle Sucre, Casa N° 27, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.651.185.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO CIPRIANO CHIVICO

VICTIMA: HERNANDEZ MONASTERIO MARY CARMEN.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


IMPUTACION FISCAL

“......En fecha 18 de julio del 2002, el joven Giovanni Castro, sin motivo alguno le propino unos golpes a la adolescente MARY CARMEN HERNANDEZ de 14 años de edad, cayéndose por la escalera…,Considera esta Representación Fiscal que la conducta del Adolescente imputado CASTRO DIAZ GIOVANNY, edad 17 años, esta enmarcada dentro de los supuestos del artículo 418 del Código Penal, configura pues el delito de LESIONES PERSONALES LEVES…, Se desprende de las actas procesales que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esta Representación Fiscal y de conformidad con el artículo 570, literal e), no presenta Figura Alternativa…En tal virtud y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente GIOVANNY CASTRO DIAZ …solicita que el adolescente arriba señalado sea Enjuiciado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES…y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de UN (01) año de Libertad Asistida…”(f. 35 al 39).-


ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL RESPECTIVO
JUICIO ORAL Y PRIVADO


“...Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que las circunstancias fácticas no se corresponden con los alegatos presentados por el Ministerio Público, no teniendo observación alguna en relación a las pruebas promovidas... ”


EFECTUADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO EN FECHA 10-07-03 EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DICTAMINÓ:


“...Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente CASTRO DIAZ DERVINSON GIOVANNY... a cumplir la SANCIÓN de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente LA SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUTA, por un lapso de DOS (02) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) años, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal...”


En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal A-quo, publicó el texto íntegro del fallo en cuestión, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:


“...HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

…En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal… De la Declaración rendida por la funcionaria AIDA YOLANDA FERRER PEREZ: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostró de manera fehaciente la existencia de las lesiones producidas a la adolescente Mary Carmen Hernández Monasterio… Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 31… De la declaración rendida por la funcionaria VIRGINIA MOLINA CORSI: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se pudo determinar de la misma que efectivamente el joven acusado… tiene rasgos de impulsividad…


...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…considera este Tribunal que no existe en la presente causa ningún motivo que haya justificado que el joven Castro Díaz Dervison Giovanny, le propinara golpes a la víctima, y como quedó sentado fue porque la adolescente no le atendió al momento. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido por el acusado, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal… la conducta desplegado (sic) por el acusado CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, aparece prevista como punible en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal… razón por la que este Tribunal Unipersonal acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público…”(f. 120 al 128).-


En fecha 29 de julio de 2003, el Abogado CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de defensor Público Séptimo del Adolescente CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, Interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada, en los términos siguientes:

“…a los efectos de interponer formal apelación contra la sentencia publicada en fecha 15/07/03, mediante la cual declaro penalmente responsable al referido adolescente… denuncio la infracción del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... toda vez que la sentencia impugnada, al tener en cuenta las pautas de determinación de la sanción impuesta omitió las circunstancias que le permitieron determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, así como también aquellas que concurrieron en su fijación… denuncio la infracción del artículo 604, literal d de la lopna., toda vez que la juez de la recurrida no hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para la justificación racional de la sanción impuesta a mi defendido… Como bien se aprecia la sanción impuesta por el tribunal es a todas luces elevada, pues, resulta incoherente con el delito que se dio por demostrado; no se corresponde el daño causado con la sanción impuesta y, por ende, la misma resulta desproporcionada. No obstante lo elevado de la pena impuesta la recurrida omite señalar los fundamentos de hecho y de derecho que le asisten para justificar dicha sanción… Resulta evidente de que la juez de la recurrida, valora, a los efectos de la decisión sobre la medida impuesta la gravedad especifica del hecho delictivo, pero no establece ni determina en que consiste esa “gravedad”, no explica cuales son sus causas objetivas y sus motivos subjetivos…”(f. 138 al 144).-


En fecha 06 de agosto de 2003, el Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación y entre otras cosas expuso:


“…Considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida no presenta el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN… el fallo impugnado contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo… efectuó un estudio analítico de las pruebas para la adecuación de los hechos al precepto sustantivo correspondiente… se hizo menester imponer más de una medida de manera simultanea por cuanto el adolescente requiere orientación y formación integral en el manejo de sus relaciones interpersonales y familiares, y la concurrencia de medidas es útil para tal fin… el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión… solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia confirme la decisión dictada…”(f. 145 al 147).-


En fecha 18 de agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación (f. 152).-


En fecha 26 de septiembre de 2003, se Declaró Desierto el Acto de Audiencia Oral (f. 162 y 163).-


En fecha 11 de noviembre de 2003, se acordó notificar a las partes de la constitución de esta Alzada, en virtud que uno de sus miembros integrantes se encontraba en el disfrute de su período vacacional (f. 166).-


En fecha 09 de marzo de 2004, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral, no comparecieron las partes, por consiguiente se declaró desierto el acto (f. 193 y 194).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:



Expuso el Defensor Público Penal, Abogado CIPRIANO CHIVICO, en su Escrito de Apelación lo siguiente:


“PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo previsto en el artículo 452. ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo Copp), referido a la “falta de Motivación” denuncio la infracción del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (también en lo sucesivo: Lopna), toda vez que la sentencia impugnada, al tener en cuenta las pautas de determinación de la sanción impuesta omitió las circunstancias que le permitieron determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, así como también aquellas que concurrieron en su fijación…
“SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en la norma del artículo 452. Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 604, literal d de la lopna., toda vez que la juez de la recurrida no hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para la justificación racional de la sanción impuesta a mi defendido…”


Ahora bien, en lo relativo a la primera Denuncia señalada por el hoy recurrente consistente en presunta falta de motivación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2do. del Texto Adjetivo Penal, debemos acotar que al folio 126 y 127 corre inserto lo relativo a lo establecido en el artículo 622 del la precitada Ley Especial, entiéndase lo pertinente a las Pautas para la Determinación y Aplicación de la medida aplicable, debiendo resaltarse que EN EL SUPUESTO de asistirle la razón al hoy recurrente, cuestión que no estima así esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el hecho de no constar de manera por demás transcritas en este tópico, lo ya acotado en el texto del fallo, entiéndase lo relativo a las circunstancias que caracterizaron este hecho Punible, no implica como resultado la declaratoria de nulidad del fallo hoy en estudio; en franco perjuicio para todas las partes intervinientes y en franca contradicción con el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que cada aspecto del precitado artículo 622 fue debidamente abordado a los fines de su debida consideración a los efectos legales pertinentes; razones por la cuales tal denuncia se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.-


En cuanto a la Segunda Denuncia, debemos señalar que existe franca contradicción entre lo relativo a la presunta falta de motivación (Primera Denuncia) e Ilogicidad de la Sentencia (Segunda Denuncia), de acuerdo a lo alegado por el hoy recurrente, puesto que si existe falta de motivación, en principio, mal podría hablarse de Ilogicidad en cuanto a lo que no se suscitó. No obstante, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo anteriormente explanado.-

Alega el recurrente que el Juzgado A-quo no cumplió lo preceptuado en el artículo 604, literal “D” de la Ley especial que nos ocupa, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.-

En este sentido, observamos al folio 126 lo atinente a este aspecto, el cual nos señala:

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Unipersonal da por probado con los testimonios de los ciudadanos: AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, VIRGINIA MOLINA CORSI, MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO y MONASTERIO TORREALBA MARIA CRECENCIA, que el acusado CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, fue la persona que en fecha 18 de julio del año 2002, le ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo a la adolescente Mary Carmen Hernández Monasterio sin causa justificada. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una…
…La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó que no cuestiona que existan unas lesiones sino que las mismas no fueron producidas como lo indica el Ministerio Público y la víctima, que la actuación de su defendido fue mínima, lo cual a su sabio entender da lugar a requerir del Tribunal una sentencia absolutoria, en tal sentido considera este Tribunal que no existe en la presente causa ningún motivo que haya justificado que el joven Castro Díaz Dervison Giovanny, le propinara golpes a la víctima, y como quedó sentado fue porque la adolescente no le atendió al momento. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido por el acusado, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el joven antes referido, consistió en propinarle golpes a la víctima. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado (sic) por el acusado CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, aparece prevista como punible en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MARY CARMEN HERNÁNDEZ MONASTERIO, razón por la que este Tribunal Unipersonal acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículo 601 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. …”

…todo lo cual nos hace concluir que si existió por parte del Juzgado A-quo, una fundamentacion de los hechos y el derecho en cuanto respecta a la conducta observada por el adolescente acusado, que motivó la sentencia Condenatoria hoy en estudio; debiendo resaltarse que no implica los mismos efectos procesales la falta cierta, real, efectiva de motivación en el fallo, Ilogicidad de este, entre otros, que la no observancia exacta del orden de las distintas exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas al fallo, puesto que resulta por demás evidente que lo preceptuado en el artículo 604 ejusdem efectivamente se cumplió; razones por la que esta segunda denuncia, debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación instado por el abogado CIPRIANO CHIVICO en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia de Adolescentes y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en Juicio Oral y Privado de fecha 10 de julio de 2003 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en relación con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA:


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en Juicio Oral y Privado de fecha 10 de julio de 2003 por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual CONDENO al adolescente CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑOS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “c” y”d”, en relación con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, a los _______ días del mes de ______________ del año dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE,


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ


ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


JGQC/ is.-
CAUSA Nº 112-03