REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



IMPUTADOS: RAMOS CORTES ROBERT RANIER Y GALLARDO FERNANDEZ ELVIS JOSE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAMOS CORTEZ ROBERT RANIER y GALLARDO FERNANDEZ ELVIS JOSE, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3534-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 20 de marzo de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos RAMOS CORTES ROBERT RANIER y GALLARDO FERNÁNDEZ ELVIS JOSE, por ante el Tribunal de control respectivo (f. 4 al 6).-

En la misma fecha 20 de marzo de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMOS CORTEZ ROBERTH RANIER Y GALLARDO FERNANDEZ ELVIS JOSE, por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la causa se ventile por los trámites del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, conforme a los artículo 250 y 251 ejusdem, por considerar que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 175 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente (f. 14 al 18).-

En fecha 22 de marzo de 2004, los imputados de autos revocan del cargo a la Defensora Pública Penal y en su lugar designan a los abogados ISIDORO GALLO RINCON Y ROSALINDA BLANCO CARRERO (f. 27 y 28); compareciendo en la misma fecha el precitado abogado ISIDORO GALLO RINCON, ante el Tribunal A-quo, quien aceptó dicho cargo (f. 29).-

En fecha 24 de marzo de 2004, la Defensora Pública Penal, ejerció Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

“…apelo de la decisión del Tribunal Tercero de Control, de fecha 20-03-04, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Ramos Cortes Robert Ranier y Gallardo Fernández Elvis José y como flagrante su aprehensión, de conformidad con los artículo 248 y 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes…
El Tribunal Tercero de Control en su decisión afirma que mis defendidos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho en poder de objetos relacionados con el hecho, observa y alega la defensa que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados dice que al ser inspeccionados, no le fue incautado nada ilegal…
El acta policial dice que la detención de los imputados ocurrió en fecha 20/3/04 a las 05:30 de la tarde, no incautándole nada ilegal, que se acercó un ciudadano que se identificó como PARISCA MORALES MANUEL FELIPE, manifestando que los ciudadanos que teníamos retenidos, lo que evidencia, que la supuesta víctima no presenció la detención de los imputados, se dice en el acta policial de aprehensión que la víctima conducía un carro marca ford, de color rojo y negro y el vehículo inspeccionado, de donde se dice en el acta policial descendieron los imputados, según el acta de inspección es de color rojo, techo rojo, en el mismo no se encontró botella, ni pico de botella, que haga presumir que con ese objeto pudiera haber sido amenazado y lesionado la víctima…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/2/02, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció “que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado”
El delito flagrante supone la identificación plena del autor, de quién no cabe duda de ser el autor responsable de su comisión, lo que no ocurrió en el presente caso…”(f. 1 al 3).-

En fecha 30 de marzo de 2004, la Representación Fiscal quedó notificada del referido Escrito de Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 36).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de junio del corriente año, el abogado Isidoro Gallo Rincón, consignó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada y expuso:

“Desisto formalmente del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa, toda vez que a mis defendidos les fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

Ahora bien se hace por demás menester traer a colación lo establecido en el artículo 440 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

En la presente causa, resulta evidente que no consta la autorización expresa de los Señores imputados para que pudiese hacerse factible tal desistimiento solicitado por el Profesional del Derecho ISIDORO GALLO RINCÓN; razón por la cual no le es dable a esta Instancia Judicial HOMOLOGAR el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional de Alzada pronunciarse con respecto a la Admisibilidad del presente Recurso, al respecto ha de destacarse el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

En tal sentido y de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, la Ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada MARITZA MATERAN PÉREZ, no poseía para el día 24 de marzo del 2004, fecha en la cual se interpone el respectivo Recurso de Apelación, la cualidad de defensora de los ciudadano RAMOS CORTES ROBERT RANIER Y GALLARDO FERNÁNDEZ ELVIS JOSÉ; por cuanto se desprende de los autos (f. 27), que la misma había sido Revocada del nombramiento de Defensora por parte de los imputados, en fecha 22 de marzo del corriente año, es decir dos (2) días antes que ésta ejerciera el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa.-

Al respecto señala el autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” diciembre 2003, página 1161, lo siguiente:

“CORTES DE APELACIONES,
APELACIÓN
* Cuándo las cortes de apelaciones pueden declarar inadmisible el recurso de apelación
* A lo que están obligadas las cortes de apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación
…Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.
…En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de conformidad con referido (sic) artículo 437, debiendo entenderse, entonces, que no hay cabida a la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado…
(Sentencia N° 437 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° CO30321)” (subrayado nuestro).-

Razón por la cual el presente Recurso de Apelación debe declararse Inadmisible de conformidad con el precitado artículo 437 en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARITZA MATERAN PEREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 20 de marzo de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMOS CORTES ROBERT RANIER y GALLARDO FERNÁNDEZ ELVIS JOSÉ; por no poseer cualidad para ejercer tal Recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3534-04

Los Teques, 06 de Julio de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3534-04
Los Teques, 06 de julio de 2004
194 y 145


CAUSA N° 3534-04


VOTO SALVADO.

Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: RAMOS CORTES ROBERT RANIER y GALLARDO FRENANDEZ ELVIS JOSÉ, por no poseer cualidad para ejercer tal recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha inadmisibilidad en los términos siguientes:

“… No obstante debe este Órgano Jurisdiccional de Alzada pronunciarse con respecto a la Admisibilidad del presente recurso, al respecto ha de destacarse el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido y de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, la Ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada MARITZA MATERAN PÉREZ, no poseía para el día 24 de marzo de 2004, fecha en la cual se interpone el respectivo Recurso de Apelación, la cualidad de defensora de los ciudadanos RAMOS CORTES ROBERT RANIER Y GALLARDO FERNÁNDEZ ELVIS JOSÉ; por cuanto se desprende de los autos (f. 27), que la misma había sido Revocada del nombramiento de Defensora por parte de los imputados, en fecha 22 de marzo del corriente año, es decir, dos (02) días antes que esta ejerciera el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa… Razón por la cual el presente Recurso de Apelación debe declararse Inadmisible de conformidad con el precitado artículo 437 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal… En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARITZA MATERAN PÉREZ… por no poseer cualidad para ejercer tal Recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad de los Recursos de Apelación contra autos, establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 450. PROCEDIMIENTO. Recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Evidenciándose la claridad del Legislador, al establecerle a las Cortes de Apelaciones, un lapso de TRES (03) DÍAS para que estas se pronuncien sobre la ADMISIBILIDAD O NO del Recurso de Apelación interpuesto; y si el mismo es admitido se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes.
De lo anterior se desprende que la primera actividad que debe realizar el Juzgador al tener en sus manos las actuaciones, es verificar si el Recurso de Apelación interpuesto es Admisible o no, es decir, que el Juez está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito de manera formal, a los fines de declarar si el mismo es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, puede afirmarse que el lapso de tres (03) días establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, es un lapso de obligatorio cumplimiento que no puede ser obviado, pues de ser así constituiría una flagrante violación a los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En efecto, nuestra Carta Magna establece en el artículo 26 lo siguiente: “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado mío).

Así mismo, el artículo 257 ejusdem establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…” (Subrayado mío).

Como expresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, coexiste el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 iusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado mío).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: RAMOS CORTES ROBERT RANIER y GALLARDO FRENANDEZ ELVIS JOSÉ, por no poseer cualidad para ejercer tal recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió habiendo transcurrido más de dos (02) meses, desde el ingreso de la presente causa a la sede de este Órgano Jurisdiccional de Alzada en fecha 13 de abril del presente año, violentándose de esta manera el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija como límite máximo para pronunciarse sobre la admisibilidad tres (03) días, así como los supra mencionados artículos constitucionales, que establecen el derecho a una justicia expedita, breve y sin dilaciones indebidas; dilación esta que incluso se refleja, en el escrito presentado en fecha 04 de Junio del año 2004, por el Profesional del Derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, quien para la presente fecha actúa como defensor privado de los imputados de autos, al dejar constancia en su escrito de lo siguiente:

“… Desisto formalmente del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, toda vez que a mis defendidos les fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual con todo respeto estima esta defensa que atendiendo a los más elementales principios de las Técnicas Recursivas no hay materia sobre la cual decidir, pero mayor causa aún, es la excesiva dilación procesal para decidir dicha protesta recordando para ello que UNA JUSTICIA TARDÍA ES INJUSTICIA…” (Subrayado mío).

Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, humildemente disiento del presente fallo, debido a que el declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: RAMOS CORTES ROBERT RANIER y GALLARDO FERNANDEZ ELVIS JOSÉ, por no poseer supuestamente para ese momento cualidad para ejercer tal recurso; fundamentándose en lo establecido en el artículo 437 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de dos (02) meses, desde el ingreso de la presente causa a la sede de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, viola el derecho que tienen las partes a gozar de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como relaja el lapso establecido por nuestro Legislador en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija como límite para que las Cortes de Apelaciones se pronuncien sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, TRES DÍAS, y transcurrido este lapso sin emitirse ningún pronunciamiento al respecto, evidentemente constituye una Dilación Procesal, que afecta a las partes del proceso, pues vulnera el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones planteadas en el recurso. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.




Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS








LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3534-04