REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de julio de 2004
194 y 145

CAUSA N° 3572-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho INGRID OROZCO CALLES, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana: MARIA JOSEFINA CASTRO, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de Mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Revisada como fue la presente causa, esta Corte de Apelaciones observó que las actas cursantes en la presente incidencia, resultaban insuficientes a los efectos de emitir pronunciamiento, por tal motivo, en fecha 25 de mayo del presente año se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no excediera de 48 HORAS, contados a partir del respectivo oficio, el expediente original de la causa N° MJ21-S-2003-000043 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido contra la ciudadana CASTRO MARIA JOSEFINA; siendo remitido dicho expediente en fecha 27 de mayo del año 2004, y recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 07 de Junio del corriente año.

En fecha 16 de Julio del año 2003, el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, interpone escrito ante el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, desprendiéndose de dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… Ordenada como fuera por el Ministerio Público el inicio de las investigaciones de los hechos por considerar que pudiéramos estar frente a ña presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, se practicaron diligencias por los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, lográndose obtener las que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial de fecha 07-02-03, realizada y suscrita por los funcionarios a la ciudadana GABRIELA ANTONIA JIMENEZ VILLEGAS… 2.- Acta policial de fecha 09-02-03, realizada y suscrita por los funcionarios a la ciudadana TRINA MARGARITA MULATO DE VEIRIA… 3.- Acta de fecha 11-02-03… 4.- Acta de Inspección Ocular N° 544 de fecha 18-02-03, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-06-03, realizada en el despacho de la Fiscalía Séptima a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO… 6.- Acta de Entrevista de fecha 15-07-03 realizada en el Despacho de la Fiscalía Séptima a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO… Como quiera que fue presentado y hecho del conocimiento de esta Representación Fiscal el aludido procedimiento y considerando que pudiéramos encontrarnos en presencia de alguno de los delitos contemplados en dicho Código Penal, cuya acción penal corresponde ser ejercida por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, la Vindicta Pública se avocó a ordenar la práctica de las diligencias necesarias que pudieran determinar la comisión del hecho punible y la determinación de la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTRO, por lo que entre las diligencias en cuestión se procuró la práctica de las Experticias de rigor, así como las que arrojaran un resultado del valor de las cosas hurtadas, dando el grado de certeza necesario que pudiera servir como elemento de convicción y prueba en la comisión del hecho punible, no realizándose el correspondiente avalúo, pero sí lográndose la entrevista de la víctima y la de los testigos, pero observándose que tanto el denunciante como la denunciada dirigieron sus dichos a la presunta violación y a la determinación respectivamente del derecho de propiedad que se tiene sobre el inmueble en el cual presuntamente se cometió denunciado por el ciudadano ALIRIO TORREALBA, más no aportando absolutamente nada que pudiera dirigir la investigación referida al delito contra la propiedad, no siendo suficiente para la investigación la presentación de una fotocopia simple de la factura del televisor en cuestión; no obstante, la investigación no fue suficientemente instruida con lo cual fuera determinante la comprobación del hecho y la responsabilidad del autor del mismo. No obstante, si bien es cierto que pudiera el Ministerio Público imputar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, no es menos cierto que no pudiera ejercer la acción penal en contra de la persona denunciada por cuanto no se encuentran elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de dicha ciudadana, lo que conlleva necesariamente a sobreseer la causa a favor de la prenombrada… no existiendo en la actualidad la posibilidad de incorporar nuevos datos a dicha investigación… Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA MARIA JOSEFINA CASTRO… de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 24 de Septiembre del año 2003, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público; emite pronunciamiento en los siguientes términos:

“… Del detenido estudio de las actas que integran el presente asunto no surgen suficientes elementos de convicción procesal de las diligencias practicadas durante la investigación para determinar delito alguno o responsabilidad que se le pudiera imputar a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, pudiera la representación fiscal impulsar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, y por otro lado en ningún momento de la investigación el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, presentó documentación alguna que acreditara la propiedad del televisor que le fuera hurtado, consignando una copia simple de factura de la compra del mismo, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la certeza de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO…”

En fecha 13 de febrero del año 2004, el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho INGRID OROZCO CALLES, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control. Recurso que fundamentó en base a lo siguiente:

“… al pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa, el mismo omitió obviamente, la realización de la Audiencia Oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar las razones por las cuales consideró innecesaria la celebración de la audiencia, lo cual nos hace pensar que el mismo estima que para la comprobación del motivo de procedencia del Sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo mencionó, con lo que me lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos, como es sabido consagrados en nuestra Carta Magna, más grave aún observamos en autos, que dicha decisión fue notificada única y exclusivamente a las tantas veces señalada imputada y por supuesto a la Representación Fiscal, obviándose así mi notificación (Víctima-parte doliente del delito) violándose de esta manera lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la defensa e igualdad entre las partes. Ciudadanos Magistrados me pregunto, es razonable y ajustado a derecho que tan importante decisión (Sobreseimiento de la causa) como acto conclusivo del proceso, no me halla sido debidamente notificada, siendo yo la víctima del mismo; enterándome así, por haber solicitado unas copias certificadas del referido expediente. Por otra parte considero, que el Juez a-quo al decidir, tomo en cuenta solo lo indicado por el Representante del Ministerio Público, en la solicitud del Sobreseimiento, el mismo no compara los elementos inculpatorios que demostraban la responsabilidad de la imputada, los cuales fueron incorporados al proceso en la fase de investigación, no tomo en consideración las pruebas en contra de la indiciada las cuales constan en autos, asimismo carece tal decisión de motivación o fundamentación la cual debe contener toda sentencia, pues sólo así se garantiza el respecto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes… Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El Juez de Control al decretar el sobreseimiento de la causa a petición del Fiscal del Ministerio Público, no realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo que antecede… Impugno formalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; de fecha 24 de septiembre del dos mil tres (2003)… en base a los siguientes alegatos: Con la simple lectura del cuerpo de la Sentencia impugnada se evidencia que la misma incurre en vicio de “falta de motivación de la sentencia”, por cuanto las decisiones tomadas por los organismos del Estado… deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se le garantiza al ciudadano el derecho a la defensa y el derecho a conocer los motivos por los cuales fue juzgado… incurre en el vicio de violación del debido proceso, por cuanto se me negó el derecho a ser oído antes de que se decretara el Sobreseimiento, fundamento este según lo previsto en el artículo 120 ordinal 7mo ejusdem. Del contenido de los artículos anteriores se evidencia que el Honorable Juez Quinto… en Funciones de Control… no tomó la decisión en base a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: ANULE la decisión impugnada de fecha 24 de septiembre del 2003… SEGUNDO: Sea admitido en todas y cada una de sus partes, el presente Recurso de Apelación por estar ajustado a derecho y no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Primero, cursa a los autos que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, se hizo en fecha 24 de septiembre del año 2003 (Folios 102 al 104 del expediente original). Siendo interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, víctima en la presente causa, el respectivo Recurso de Apelación contra la misma en fecha 13 de febrero del año 2004 (Folios 112 al 114 del expediente original).

Así mismo se observa que el mencionado ciudadano se dio por notificado de la decisión dictada, en fecha 06 de febrero del presente año (Folio 110 del expediente original), pues el Tribunal A-quo al dictar su pronunciamiento sólo libro boletas de notificación a la imputada de autos y al Fiscal del Ministerio Público, pero no libró boleta alguna a la víctima (Folios 105 y 106 del expediente original).

Ahora bien, en cuanto a la interposición de los recursos, nuestro actual sistema procesal penal exige que los mismos sean interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinados por el Código Orgánico Procesal Penal, y así el Título III, Capítulo I ejusdem, contempla lo relativo a las apelaciones de autos, señalando el artículo 448, lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado de esta Corte)

A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Subrayado nuestro).

En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho INGRID OROZCO CALLES, interpone Recurso de Apelación el día 13 de febrero del año 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de septiembre del año 2003, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO. Así mismo se observa que la hoy víctima se dio por notificado de dicha decisión en fecha 06 de febrero del año 2004, tal como consta en el folio 110 del expediente original, pues el Tribunal Quinto de Control no le libro boleta alguna de notificación respecto a la decisión proferida. En consecuencia a los efectos de computar los días transcurridos desde que el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, hasta el día en que presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que este recurre de la decisión siete (07) días después de haberse dado por notificado; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados.

“EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Además del lugar donde deben realizarse, también es de suma importancia el examen del tiempo de realización de los actos procesales. De hecho, es lo que suele producir frecuentes controversias que la jurisprudencia generalmente se ocupa de resolver. No sólo el lugar donde se realizan esos actos proporciona seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales. También el tiempo de ellos aporta certeza y confianza institucional, y seguridades de que el proceso es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad… Además de las alusiones concretas al tiempo o al momento de los actos procesales, la ley se refiere a ellos cuando establece los lapsos, plazos o términos-vocablos que entendemos como técnicamente sinónimos-para su realización. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la Ley para la realización de los actos procesales. Esto denota que entre el tiempo y el espacio procesales existe una estrecha relación que esta siempre presente a lo largo del desarrollo del proceso, lo que a hace que a veces ambas categorías coexistan simultáneamente como elementos indispensables para cualquier actuación. Así la interposición de un recurso precisa que se haga ante el Tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales…” (FRANK VECCHIONACCE – Días hábiles, días inhábiles. Ciencias Penales: Temas Actuales/Homenaje a Fernando Pérez Llantada). Subrayado nuestro.

Continúa señalando el mencionado autor:

“… La investigación de los hechos punibles no puede esperar y los tropiezos de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales conspiran contra el deber del Estado de esclarecer esos hechos y de sancionar a los culpables. Por esta razón es común que las legislaciones proclamen la habilitación de todo tiempo cuando se trata de los asuntos de investigación criminal…”

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 13 de febrero del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

No obstante que el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima fue declarado Inadmisible, esta Corte de Apelaciones, ha observado que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurrió en una serie de violaciones que no deben ser omitidas por esta Alzada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado entra a conocer el fondo de la causa y en tal sentido se observa:

El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados, o porque no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Establece el artículo 318 de nuestro Código Adjetivo Penal, las causas por las cuales procede la declaratoria de sobreseimiento, siendo las mismas las siguientes:

“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.

De la decisión dictada por el Tribunal A-quo se evidencia lo siguiente:

“… Del detenido estudio de las actas que integran el presente asunto no surgen suficientes elementos de convicción procesal de las diligencias practicadas durante la investigación para determinar delito alguno o responsabilidad que se le pudiera imputar a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, pudiera la representación fiscal impulsar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, y por otro lado en ningún momento de la investigación el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, presentó documentación alguna que acreditara la propiedad del televisor que le fuera hurtado, consignando una copia simple de factura de la compra del mismo, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la certeza de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO…”

Analizando la decisión ut supra trascrita, esta Corte de Apelaciones evidencia que la misma incurre en ciertos vicios que afectan derechos y garantías fundamentales del ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, víctima en la presente causa, tales como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes.

En efecto, se observa que una vez que el Tribunal Quinto de Control emite su pronunciamiento, ordena en su dispositiva librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes, siendo librada la del Fiscal del Ministerio Público, y la de la imputada ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, omitiendo librar la notificación del ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de víctima, situación esta que vulnero el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de la víctima.

En tal sentido, nuestra Carta Magna consagra una serie de principios reguladores de la administración de justicia, derivados principalmente de nuestra constitución como un estado de justicia y de derecho que ampara a la persona humana y todas sus garantías. Es evidente que tratándose del poder punitivo del estado aplicado a los individuos que se hallan incursos en un proceso penal, la Ley de Leyes debe configurar un sistema de regulación de éste poder represivo de forma tal que no exceda sus límites atropellando las garantías de los sometidos a la justicia.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia N° 899 de fecha 31-05-20001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández, Expediente N° 3309-00 (Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo sobre la Constitución):

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/ 1985, FJ 4°) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Partiendo de esta idea y de la supremacía de tales postulados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Ello es así, debido a que tales regulaciones se encuentran establecidas de forma tal que la actuación de los órganos de justicia no resulte arbitraria.

Debe resaltarse en primer lugar la consagración del derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:


“ARTÍCULO 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).

Consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 12 ejusdem dispone:

“ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras, el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho INGRID OROZCO CALLES, denuncia en su escrito de Apelación interpuesto, el hecho de que el Tribunal A-quo antes de emitir su pronunciamiento no realizara la Audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto este que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado nuestro).

En tal sentido el artículo 120 ordinal 7° ejusdem, dispone:

“ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
… Ordinal 7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” Subrayado de este Tribunal de Alzada.

Ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 N° 80, entre otras cosas lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Subrayado de esta Alzada.

De la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de septiembre del año 2003, se puede perfectamente observar que el Juzgador de dicho Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a la Audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; tan es así, que ni siquiera hizo mención alguna, en cuanto a, si según su criterio dicho debate era innecesario para comprobar los motivos de las peticiones formuladas por las partes.

En su decisión, el Juzgador del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, simplemente se limito a señalar que del estudio de las actas no surgen suficientes elementos de convicción procesal de las diligencias practicadas durante la investigación, para determinar delito alguno o responsabilidad en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que para emitir una decisión no basta con hacer una simple mención de los elementos o circunstancias que llevan al Juez a emitir su pronunciamiento, sino que el mismo debe realizar un análisis exhaustivo y comparativo de cada uno de los elementos que considera acreditados para tomar su decisión, adicional a esto debe explicar en su decisión de manera precisa, el porque considera que con los elementos de pruebas presentados por las partes, se prueba el hecho sometido al conocimiento del Tribunal, haciendo el debido señalamiento de los preceptos legales en los cuales basa su decisión, siendo del conocimiento general de los operadores de Justicia que la sentencia debe bastarse por sí misma. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal A-quo, considerara que no era necesario, realizar el debate entre las partes, sin justificar los motivos del mismo, resulta contrario al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en el proceso, máxime cuando la víctima en el presente caso, ha manifestado por escrito su voluntad de ser oída con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante Fiscal.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones, debe acotar que el carácter optativo de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado arbitrariamente, y en contravención de los derechos establecidos en el artículo 120 ejusdem, a favor de la víctima.

Este ha sido el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el cual queda explanado en decisión de fecha 01de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando señala:

“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó, con lo que lesionó el derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.” Subrayado nuestro.

Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas en el proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2003, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2003, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO; y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem.
Se ANULA DE OFICIO la decisión apelada.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima de autos.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3572-04