REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de julio de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3457-04
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques.)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3457-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

En fecha 08 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa instruida contra los penados PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA DE BETANCOURT MILAGROS DEL ROSARIO, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“ … Ahora bien, es el caso que una vez efectuado la Audiencia Oral de Informes, (artículo 456 del Código Orgánico Procesal ) en la presente causa, la Juez Ponente presentó su proyecto de decisión para su aprobación y firma, por parte de los demás miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por lo que al efectuar una revisión de las actas que conforman el presente expediente me percato que la víctima es la ciudadana MONTILLA DE BETANCOURT MILAGROS DEL ROSARIO; observando igualmente que mantengo amistad con la misma, así como con su familia, lo cual constituye un hecho público y notorio; siendo que quien hoy se Inhibe no tenía conocimiento de tal situación hasta la presente fecha, lo que evidencia la imparcialidad de este Juzgador, al momento de emitir sus respectivos fallos, y dado que por la amistad que me une a la precitada ciudadana, tal imparcialidad se encuentra afectada, es por lo que procedo a plantear mi Inhibición…
Por los razonamientos antes señalados, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad de separarse voluntariamente de una causa, y en procura de una recta y transparente Administración de Justicia, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada con el N 3457-04, seguida a los ciudadanos PIRE JOSE RAFAEL Y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal …


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez inhibido, manifiesta que al revisar el proyecto de sentencia que le fuere presentado en la presente causa, declara que mantiene amistad con la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MONTILLA DE BETANCOURT, quien aparece como víctima en el proceso, como con su familia, lo cual según su opinión, constituye un hecho público y notorio, considerando que por tal motivo se encuentra afectada su imparcialidad y formalmente se inhibe del conocimiento de este asunto. Al respecto, cabe destacar:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente, no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por los que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARÍSTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “ es necesaria una conexión de grado relevante a fin de la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es similar al numeral 21 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que es causal de recusación o inhibición tener con cualquiera de las partes “amistad manifiesta”

Y, “... no toda especie de amistad con alguno de los litigantes configura la causal de inhibición contemplada en el artículo 34 (Ord. 21) C.E.C. ( hoy numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ).Se requiere amistad integrada por nexos afectivos o espirituales susceptibles de comprometer la imparcialidad del Juez..”NES -49.1 de 26-6-62- Tomado del Código de Enjuiciamiento Criminal, comentado por el Doctor MARIANO ARCAYA, Tomo I Pág. 77.

El Juez inhibido manifiesta que es un hecho público y notorio su amistad con la ciudadana MILAGROS MONTILLA, sin especificar los nexos afectivos o espirituales que le unen a dicha ciudadana consignando con su acta de inhibición copia simple de la tarjeta de presentación de la misma.


De lo que se evidencia, que al no expresarse las circunstancias de tiempo, lugar y los principales elementos de hecho o hechos que sean el motivo del impedimento, que aduce el Juez Inhibido para apartarse del asunto que nos ocupa, en que ya se ha presentado el respectivo proyecto de sentencia, luego de la realización de la audiencia oral (informes) en este Tribunal Colegiado, considera quien aquí decide, que no se encuentra debidamente demostrada la amistad manifiesta entre el referido Juez y la victima que comprometa abiertamente su imparcialidad en el caso que nos ocupa. Reconociéndose al referido funcionario, que su posición al inhibirse ha sido ajustada a sus principios, no cuestionándose por tanto su honestidad.

Por tanto, estima quien aquí decide, que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, al no darse el supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda, y sede, en la causa signada bajo el Nro. 3457-04, instruida contra los penados PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MONTILLA DE BETANCOURT MILAGROS DEL ROSARIO, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

CAUSA N° 3457-04
JMV/MTF/vm
Los Teques, 19 de agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3457-04



VOTO SALVADO


Quien suscribe, José Germán Quijada Campos, Juez integrante de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente me permito y, con el siempre respeto a mis Colegas Jueces, SALVAR MI VOTO por las razones que a continuación en forma Breve explano:


1) Siempre he insistido a lo largo de mi permanencia en este Juzgado de Alzada que, se hace menester, en función de ser un Tribunal Superior, el observar un cuidado muy especial en la elaboración de nuestros fallos, ya que esto se corresponde con la majestuosidad que debe caracterizar al Poder Judicial y, muy particularmente a esta Corte de Apelaciones.


En este sentido, observamos al folio Primero del fallo en cuestión que:

A) El Ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, si bien es cierto que es el que recurre del fallo del A-quo por medio de su Abogado Defensor, no menos cierto es que también el Ciudadano Pire José Rafael también funge como condenado en Primera Instancia por el Juzgado de Juicio Segundo Mixto de este Circuito Judicial Penal y Sede; persona esta última no señalada al comenzar a explanarse la sentencia.

B) Al señalarse “…interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CÉSAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA…”, debió haberse hablado de Condenado y no de acusado, por existir un fallo condenatorio, aún cuando no se encuentre definitivamente firme.

C) En el mismo folio precitado, se señala “…contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Diciembre del 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal…”no señalándose el carácter mixto del Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y, a posteriori vuelve a señalar: “…por cuanto no consta en autos que los acusados hayan sido notificados de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio…”, no evidenciándose en esta oportunidad el Número de Juzgado al cual se hace referencia.( Negrilla mía ).

D) Al folio segundo, en lo atinente a la identificación de las partes, se observa como número de Cédula de Identidad del ciudadano César Augusto Márquez Lista, el No.13.087.941; cuando en la parte Dispositiva se observa 13.087.951.

E) Se hace mención a los folios 85,86 y 87 y no se señala a cual pieza de las seis corresponden tales folios.

F) Al folio trece (13), se señala “ En fecha 20 de enero de 2003,… procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada…” siendo imposible presentar un recurso de apelación antes de suscitarse un fallo (18 de Diciembre del 2003).

G) Al folio 28, se señala “ Esta Corte de Apelaciones, procediendo de acuerdo con el análisis efectuado, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por el tribunal Segundo Mixto de primera Instancia en Función de Juicio,…”…no observándose exactamente la aplicación del artículo 457 en este caso en particular, entiéndase, en base a que ordinal de las distintas causales del artículo 452 ejusdem es que se hizo procedente la nulidad. Presumo que en el ordinal 4to; aún cuando insisto que el fallo debe bastarse a sí mismo a los efectos de su plena y coherente explanación.

H) Al folio 29 se señala:“…por modificarse la decisión recurrida en este aspecto, debe extenderse sus efectos, al ciudadano Rafael Pire, hoy penado que no apeló y encontrarse en la misma situación que el apelante, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal”; artículo este citado que trasluce una situación procesal distinta a la señalada, ya que esta Norma Jurídica se refiere es a la REFORMA EN PERJUICIO, cuando debió haberse citado al artículo 438 ejusdem relativo al Efecto Extensivo, el cual señala:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3457-04