REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos en consecuencia se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RODRIGUEZ MARIN DANNY ENRIQUE, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3° como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son la del ordinal, 2° La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual se comprometerá ante el tribunal y deberá informar cada quince días y será su madre o su hermana, de la misma manera deberán presentar la documentación que acredite que son sus familiares, la del Ordinal 3º como es la presentación cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 24 meses, la del ordinal 6º, como es la prohibición de acercarse a los alrededores del establecimiento, donde se encuentra la victima quien es la persona dueño del establecimiento y dueño del celular, así como el encargado del negocio ciudadanos Pedro Puentes Calderón y Néstor José Lugo, la del ordinal 9° como es que el mismo deberá presentar ante este tribunal, constancia de trabajo, expedida por el Bar la Castellana, sitio donde indico el imputado que trabaja. El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por 8, días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica del Reconocimiento Médico legal solicitado por la defensa. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Causa 1C36382-04