REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos en consecuencia se decreta se prosigan las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: EDGAR RAFAEL MARRERO ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 ambos del Código Penal, tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° como es La obligación de traer una persona que se comprometa a hacerse responsable de su persona, el ordinal 3º como es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal por un lapso de 1 año, la del ordinal 5º como es La prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expidan bebidas alcohólicas, así como la prohibición de consumirlas, la del ordinal 9° como es Deber de inscribirse en la Misión Robinson a fines de lograr su alfabetización, y deberá consignar la constancia respectiva ante este Tribunal. El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por 8, días tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Causa 1C36383-04