REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Julio de 2004
194º y 145º


ACTUACIÓN NRO.: 1C-28335/04

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ., Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: NUÑEZ JOSE ALEXANDER, cédula de identidad número 13.806.591, Y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, cédula de identidad número 10.104.106

FISCAL: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, cédula de identidad número 10.104.106


Por recibido el presente expediente y vista la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NUÑEZ JOSE ALEXANDER Y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Tomando en consideración que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa la representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por considerar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, aun cuando existen elementos convincentes en cuanto a la participación de los ciudadanos NUÑEZ JOSE ALEXANDER Y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, en los hechos investigados, sin embargo al prescribir la acción penal ya no hay mas actuaciones que realizar en la misma causa, y el tiempo que ha transcurrido es suficiente para la prescripción de la acción penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 25-12-1998, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 1 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de presidio de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República ...” (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 25-12-1998, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de (5) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NUÑEZ JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 13.806.591 y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.104.106, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.104.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem el Sobreseimiento Decretado pone término al procedimiento. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra de los ciudadanos NUÑEZ JOSE ALEXANDER Y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NUÑEZ JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.806.591, residenciado en el Centro Comercial Casa Blanca, cuadra de vigilantes, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.106, residenciado en Las Minas, Residencias Tamarindo, planta baja, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de SERRANO PEÑA EDISON ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.104.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ACT. NRO. 1C-28335/04
IMH/DOG/kpv.-