REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena de prisión de 4 a 6 años, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: VERENZUELA PONCE JESUS LEANDRO ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista del testigo y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público le impone las siguientes medidas cautelares la del Numeral 2: Presentación de una persona que debe ser un familiar, que se comprometa ante este Despacho a vigilar al imputado, la que debe informar cada quince 15 días a este Tribunal por un lapso de seis meses, debiendo consignar un documento idóneo para demostrar su filiación con el imputado; La del Numeral 3: Presentación cada 15 días hasta este Tribunal, hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. La del Numeral 9 Prohibición de permanecer fuera de su domicilio, salvo causa justificada, entre las 9 p.m. hasta la 5 p.m. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que controle el cumplimiento de esta medida. El Imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el lapso de ocho días, y si no ha cumplido con la medida cautelar impuesta será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se otorgue la Libertad de su defendido. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

INGRID MORENO



1C-36454-04