REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: PADRINO LEAL LINO RAFAEL ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, tiene una pena de 6 a 30 meses de prisión, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estas son: La del numeral 8, la presentación de dos fiadores, con entradas mensuales superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,; La del numeral 3° presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, así mismo conforme al artículo 260 ejusdem, se ordena levantar el acta respectiva quedando el imputado obligado a presentarse ante este Tribunal, La del Numeral 6 la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana: GERYMAR DESIREE OROPEZA y la del numeral 9 Prohibición de salir de su domicilio entre las 9 p.m. y las 5 a.m, por Un (1) año, salvo que sea por una causa justificada. El imputado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem. Se declara Sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, toda vez que el imputado ha manifestado tener un familiar con el que vive. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica del Reconocimiento Médico legal solicitado por la defensa. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

INGRID MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Causa 1C36455-04




1C-36455-04