REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Julio de 2004.
194° y 145°


ACTUACION 1C3403-00

JUEZA: IRIS MORANTE HERNANDEZ
FISCAL: DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA ISAURA PERDOMO
DEFENSOR PUBLICA: MIRNA YEPEZ
IMPUTADOS: PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON
VICTIMA(S): WILLIAN ENRIQUE DELGADO PEROZA
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ




En fecha 09 de Julio del Dos mil Cuatro (2004), siendo las 12:15 m se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, la Jueza solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encontraban presentes: La Fiscal DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA ISAURA PERDOMO, el imputado PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques acompañado de su defensora Pública Penal Dra. MIRNA YEPEZ, ausente la victima, informando el Ministerio Público que el mismo se mudó de la dirección donde vivía, encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo estas exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA ISAURA PERDOMO quién comenzó señalando “Yo, ISAURA PERDOMO GONZALEZ, actuando en mi carácter de FISCAL DOCE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 relacionado con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 Ordinal 11° en concordancia con el artículo 105° Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted, comparece y expongo: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a presentar ACUSACIÓN en la presente causa signada en los siguientes términos: PRIMERO IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Conforme lo establece el artículo 326 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; la presente acusación se dirige contra el ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, quien está asistido por la Defensora Publica Penal DRA. MIRNA YEPEZ, quien puede ser ubicada en el siguiente Domicilio Procesal Centro Comercial la Hoyada Los Teques Estado Miranda se deja constancia que el Ministerio Público expuso de LOS HECHOS Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a narro oralmente El imputado fue detenido por una comisión de la Policía Metropolitana en virtud de que el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ manifestó que el terminal de pasajeros Nuevo Circo II un sujeto tenia pidiendo limosnas a un niño que se encontraba desaparecido desde varios días y que el conocía a los familiares del menor los cuales vivían en los Teques, dirigiéndose la comisión policial hasta el referido terminal deteniendo al imputado, comunicándose con la progenitora del menor BELKIS DALLAN CORRALES ROMERO quien informo que su menor hijo estaba extraviado desde el día 01-02-99 y que realizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediéndose a realizarle exámenes al menor, expuso los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención, 1.- Acta Policial suscrita por el Cabo 2do LAZARO CONA, 2- Declaración de la victima WILLIAN ENRIQUE DELGADO PEROZA, 3- Reconocimiento Medico practicado al menor WILLIAN ENRIQUE DELGADO PEROZA, por el Dr. Javier Ardila, 4- Declaración de la ciudadana BELKIS DALLAN CORRALES ROMERO, quien es la madre del menor, 5- Inspección Ocular realizada en la residencia de la ciudadana PEÑALVER ACHE MARIA CRISTINA, 6- Declaración de la ciudadana PEÑALVER ACHE MARIA CRISTINA, 7- Declaración del menor RODRIGUEZ BENITEZ DOUGLAS MICHELY, señalando como PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen la comisión de los delitos de RAPTO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 385 Segundo Aparte y 418 ambos Del Código Penal, en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, imputables al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON Expuso los MEDIOS DE PRUEBA A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, tales como , 1.- Declaración del Cabo 2do LAZARO CONA, 2- Declaración de la victima WILLIAN ENRIQUE DELGADO PEROZA, 3- Declaración de la ciudadana BELKIS DALLAN CORRALES ROMERO, quien es la madre del menor, 4- Declaración de la ciudadana PEÑALVER ACHE MARIA CRISTINA, 5- Declaración del menor RODRIGUEZ BENITEZ DOUGLAS MICHELY,6 - Reconocimiento medico legal practicado al menor WILLIAN DELGADO, 7- Inspección Ocular N° 448 .igualmente solicito para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura varios documentos los cuales describió tal como lo indica el escrito acusatorio PETITORIO Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas como también ENJUICIAMIENTO del ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON por la comisión del delito de RAPTO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionados en el Artículos 385 Segundo Aparte y 418 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 87 ejusdem. Finalmente, Ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal Es todo”. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministra sus datos personales, quien manifestó ser: PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha octubre no sabe el día y el año, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado de Maracay, labora por su cuenta, de estado civil soltero , hijo de Ramón Perdomo (f) y Felicia Hernández (v), residenciado: Calle Rómulo Gallegos, casa N° 20, sector 24 de Julio, Barrio Vallecito, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. Empieza por 11 millones, La Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose libre de apremio, coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública quién expuso: A los fines de dar contestación a la Acusación presentada por la Dra. Isaura Perdomo, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en mi carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, invoco el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la Extractividad. Señala dicha norma adjetiva que el presente código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso, como es el caso que nos ocupa, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público ocurrieron en fecha 24-02-99. En consecuencia solicito a este Tribunal que de acuerdo al Principio de la Extractividad se apliquen las normas procesales más favorables a mi defendido. Así, en este orden de ideas paso a ratificar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 17 –10- 00 por la Dra. Migbert Ron Defensora Pública Penal para ese momento, contestación que presento de conformidad al artículo 321 del Código de entonces. Hoy esta Defensa da contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328 del código vigente. En este sentido, en Primer Lugar fue opuesta la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del código vigente, por no ser punible los hechos por los cuales se acusa a mi defendido. Se observa del escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, una narración de los actos procesales, es decir, auto de proceder, una información dada por un ciudadano a unos funcionarios policiales, la detención de mi defendido, así como una denuncia interpuesta en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero que en modo alguno refleja hechos por los cuales puede ser sometido a juicio una persona. No se desprende a lo largo de la narración realizada por la Representante Fiscal cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan en el presente caso, no se establece que fue lo que paso, el motivo o la realización del hecho imputado, por lo que solicito el cumplimiento del Principio de Legalidad establecido en el artículo1del Código Penal y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto solicito desestime la acusación y de conformidad con el articulo 33 numeral 4 sobresea la causa. En segundo lugar , la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2° del art. 27, la cual estaba referida a la acción no promovida con forme a la ley, por violación al art. 329 ordinal 3°, ambos del código derogado por lo que en este momento en mi carácter de defensora opongo la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 literal i, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, violando así el art. 326 numeral 3 del código orgánico procesal penal, por no ser fundada la acusación, tal como lo exige el código orgánico derogado y el vigente. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso de la acusación el Código orgánico Procesal Penal exige “expresión de los elementos de convicción que la motivan”, de lo que se desprende que no basta con señalarse que se poseen medios de pruebas, si no que debe señalarse en qué consisten esos medios de pruebas, todo lo cual debe tener como finalidad común, convencer al Juez de control de los extremos siguientes: 1.- La existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible, 3.- La procedencia de la apertura al Juicio Oral. Lo expuesto por el Ministerio Público no ha sido de forma clara, precisa y circunstanciada, violando Principios Procesales como el de Contradicción, el de Igualdad y el de la Defensa, consagrados en los artículos 18, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nadie se puede defender de una acusación confusa y vaga. En Tercer Lugar, opuso la Defensa la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los ordinales 2° y 4° del artículo 329 ejusdem, hoy artículo 28 numeral 4 literal i, por violación del artículo 326 numeral 2 y 4 de la norma vigente, toda vez, que la Fiscal del Ministerio Público señala en el aparte “D” Preceptos Jurídicos Aplicables, que “el presente caso se trata de los delitos de RAPTO Y LESIONES PERSONAELS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 385 segundo aparte y 418 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales se encuentran demostrados en las imputaciones antes señaladas el cual prevé pena de presidio...” Viola el Fiscal del Ministerio Público la disposición denunciada, dado que no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido es responsable penalmente. No cumplió la Representación Fiscal con lo que la Doctrina llama Proceso de Adecuación Típica, que consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. La exigencia requerida en ese numeral no se cumple o satisface con el simple señalamiento de una norma, debe realizarse una subsunción del hecho en la norma, debe establecerse una relación directa entre el hecho que se imputa y la norma que se pretende aplicar. En cuarto lugar, la Defensora opuso la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2°, por violación al artículo 329 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy opongo la excepción prevista en el artículo 28numeral 4 literal i, por violación al artículo 326 numeral 5 del código vigente, referido al requisito del ofrecimiento de los medios de pruebas para el Juicio Oral. Establece la Representante Fiscal en su escrito acusatorio que presentara en el Juicio Oral como medios de prueba: Reconocimiento Médico Legal practicado al menor WILLIAMS DELGADO P., practicado por el Dr. Javier Ardila y el Dr. José Luis Molinari, e Inspección Ocular N° 448, suscrita por los funcionarios Félix Torrealba, Ponciano Montilla, César Zambrano y Manuel Malpica (letras f y g respectivamente). Estos dos medios de prueba son actuaciones practicadas por funcionarios y expertos, es el propio Código Orgánico Procesal Penal el que establece la forma en la cual serán incorporadas las experticias al Juicio Oral, ello es a través de la declaración de los expertos, quienes deberán comparecer al juicio oral y público. Al respecto a dicho Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria y en la intermedia” en revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, 1999, página 100, sostiene lo siguiente con respecto a este punto “...toda experticia que se pretende hacer valer en juicio y por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó, por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la medicatura forense, a pesar de que su autor es funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberán concurrir a los Actos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe”. En consecuencia no debe admitirse las pruebas señaladas por la Defensa. En quinto lugar, con conocimiento de los graves defectos que se han anotado en la acusación presentada por la Representante Fiscal, que vician de nulidad este proceso, con el propósito de cumplir con el requisito legal, se hizo en su oportunidad y hoy lo ratifica, la oferta de la pruebas para el Juicio Oral y Público. En primer lugar la declaraciòn del cabo Segundo de la Policía Metropolitana LAZARO CONA 2- Declaración de la victima WILLIAN ENRIQUE DELGADO PEROZA, 3- Declaración de la ciudadana BELKIS DALLAN CORRALES ROMERO, quien es la madre del menor, 4- Declaración del menor RODRIGUEZ BENITEZ DOUGLAS MICHELY, señalo la pertinencia de las testimoniales promovidas, Señalo la Defensa que opone la excepción prevista en el artìculo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que establece el Còdigo Penal en su artìculo 418 es de 3 a 6 meses, a tenor del artìculo 108 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 en cual estblece un año para la prescripciòn de este delito, y siendo que la causa que se ventila comenzo en el año 1999, es evidente que la misma se encuentra prescrita en consecuencia solicito se sobresea la causa por el delito de lesiones personales de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
En tal sentido solicito se declare con lugar la excepción por la Defensa y desestime la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal y se admitan las pruebas ofrecidas. Es todo. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de que subsane las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quién expuso: La Fiscalia Rechaza las excepciones opuestas por la Defensa en primer lugar si retomamos el principio de la audiencia, este Fiscal narro oralmente, la defensa solo tomo en cuenta lo establecido en el escrito del año 2000, y no tomo en cuenta lo expuesto oralmente ya que dije la forma en que el niño se desapareció, como fue maltratado y localizado por una persona que lo reconocio si bien es cierto que la acusación es escueta no menos cierto es que oralmente se subsano, en segundo lugar los fundamento de la imputación, fui narrando los fundamentos de la imputación señale por ejemplo que la persona que encontró al niño lo concia, conoce a su mama y sabia que estaba extraviado y aun que hubo imprecisión en la acusaciòn lo subsane de forma oral, en tercer lugar en cuanto a los preceptos juridicos aplicables señale que el hecho de que se hayan llevado al niño a pedir limosna es una forma de libertinaje, en cuarto lugar solo se hizo referencia en su oportunidad el reconocimiento y la inspección y no se promovieron los expertos, pero los articulos 237 y 339 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal esas pruebas cumplieron con los requisitos del artìculo, y ellas van hacer reincorporadas para su lectura, en quinto lugar sobre las pruebas de la defensa el Ministerio Público tambien las promovio, y solicito que si son admitidas por el tribunal sean interrogadas primeramente por esta representación fiscal, en sexto lugar esta Fiscalia esta de acuerdo en que se proceda al sobreseimiento de la causa por las lesiones leves ya que han transcurrido 5 años desde que ocurrieron los hechos, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-1C3403-00 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Dra. MIRNA YEPEZ en su carácter de defensora del ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales C-I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por la FISCAL DOCE del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 ejusdem, es decir contiene los datos que sirven para identificar al ciudadano antes nombrado, el Fiscal explano una relación clara y precisa y circunstanciada del delito RAPTO Y LESIONES PERSONALES LEVES que se le atribuye al ciudadano imputado. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció la representante del Ministerio Público los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas y finalmente solicito el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano por considerarlo autor del delito de RAPTO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículos 385 Segundo Aparte y 418 ambos del Código Penal vigente, igualmente se declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 20-08-65, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado de Maracay, labora por su cuenta, de estado civil soltero , hijo de Ramón Perdomo (f) y Felicia Hernández (v), residenciado: Calle Rómulo Gallegos, casa N° 20, sector 24 de Julio, Barrio Vallecito, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.993, ut supra identificados por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el Artículos 385 Segundo Aparte del Código Penal, en contra del ADOLESCENTE WILLIAM ENRIQUE DELGADO PEROZA hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara el Sobreseimiento de la presente causa en relaciòn al delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artìculo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los previsto en el artìculo 108 numeral 6 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, ello por cuanto ha transcurrido màs de un año desde la fecha en que se ordeno la aprehensión del acusado es decir desde el 04-04-03 acto este que a criterio de quien aquí decide interrumpió la prescripciòn.
TERCERO: La Juez procedió a interrogar al ciudadano Acusado PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON en relación si desea admitir o no los hechos objetos del presente proceso exponiendo el mismo DESEO ADMITIR LOS HECHOS solamente a los fines a que se me otorgue la suspensión del Proceso. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente expone: El artìculo 38 del còdigo derogado establece lo siguiente “ A los efectos del otorgamiento de la medida el Juez oirà al Fiscal, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquier manera en el proceso ..” es cierto que la victima no ha estado presente durante el desarrollo del presente proceso, no obstante los artìculos 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 78 de la Costituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuelay el 170 literal C de la L.O.P.N.A, señalan que el estado debe garantizar los derechos de los niños y de los adolescentes, pero no menos cierto es que el imputado tiene derecho a que el estado le otorgue los beneficios a los que tenga lugar, por ello me opongo a la suspensión Condicional del Proceso es todo. Visto lo expuesto por la Fiscal y por el acusado el tribunal NIEGA la solicitud por considerar que la victima participó en los inicios del proceso y por ello sería necesario oírla todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 368 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En este estado el Tribunal Procede a preguntar al Ciudadano ACUSADO PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, Si desea admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo expuso DESEO ADMITIR LOS HECHOS y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. La Defensa solicita la revisiòn de la medida que pesa sobre su defendido de conformidad con el artìculo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. EN VIRTUD DE LO EXPUETO POR EL ACUSADO, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal :
Primero: CONDENA al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 20-08-65, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Caletero en el Mercado de Maracay, labora por su cuenta, de estado civil soltero , hijo de Ramón Perdomo (f) y Felicia Hernández (v), residenciado: Calle Rómulo Gallegos, casa N° 20, sector 24 de Julio, Barrio Vallecito, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.993, a cumplir la pena de 2 años de presidio por ser autor responsable del delito de rapto previsto y sancionado en el artìculo 385 del Código Penal.
Segundo: Le condena al ciudadano cumplir las penas accesorias a la de presidio previstas en el artìculo 13 del Código Penal 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, 2.- Inhabilitación politica mientras dure la pena, 3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena desde que esta termine.
Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en virtud de que al penado se le revocó la medida cautelar de caución Juratoria en fecha 28-09-2001, por lo que continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de ejecución competente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución de la presente causa en el Tribunal de Ejecución competente.
Regístrese, Publíquese, diarícese y remítase con oficio la presente causa.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


Causa N° 1C3403-00