REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de julio de 2004
AUTO APERTURA A JUICIO
ACTUACION 1C27856-03
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ
SECRETARIA: SAMIRAMIS JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: JESUS GUTIERREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE
VICTIMA(S): RINCON ADRIANA
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en virtud que el día 19 de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.952.433, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL SECTOR PAN DE AZÚCAR CALLE 24 DE JULIO CASA NRO. 005, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos que este Tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan: “En fecha 24 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, el funcionario Policial Agente JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se desplazaba en la Unidad Nro. 4-453, por la Calle Miranda cuando un Ciudadano Conductor de un Vehículo de Pasajeros le indico a dicho funcionario que momentos antes un sujeto vestido de Jeans Azul y Chaqueta azul había despojado a una ciudadana de sus pertenencias y había emprendido huida una vez realizada dicha acción, por lo que el funcionario actuante realizo un recorrido por la zona logrando avistar a un ciudadano con las mismas características se le dio la voz de alto y al realizarle la Inspección de Personas de conformidad a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal lográndole incautar en el bolsillo trasero del pantalón que portaba para el momento un monedero de color negro con unos documentos personales al igual que un celular marca Nokia Modelo 5180, el cual tenia en su mano izquierda y a pocos metros de la detención del ciudadano estaba una cartera de color Beige, en el momento que se trasladaba al ciudadano para la comisaría se apersonó una ciudadana la cual indicó que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, reconociendo al ciudadano aprehendido como la persona que había cometido dicha actividad delictiva, quedando identificado el mismo como LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que por medio de violencias y amenazas despojó a la ciudadana ADRIANA RINCON, de sus pertenencias tales como: UNA CARTERA DE USO FEMENINO COLOR BEIGE; Un MONEDERO DE USO FEMENINO DE SEMI CUERO COLOR NEGRO, Y UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 5180, es decir, la conducta desplegada por el acusado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, se subsume dentro del tipo penal antes descrito.
PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:
- TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre del 2003, suscrita por el funcionario Policial Agente JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien practico la aprehensión del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma.
SEGUNDO Declaración del Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practico la aprehensión del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE.
TERCERO: Declaración de la ciudadana RINCON ADRIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.114.553, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 24-12-2003, manifestó ante la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda entre otras cosas lo siguiente: " ..Me disponía a trabajar como buhonera y en el momento que salgo abro la reja y el se encimo y me dijo que le diera todo… el me agarro por la fuerza y me quito todo lo que levaba….”
CUARTO: Experticia de Avaluó Real de fecha 24 de Diciembre del 2003, Signada con el Numero 147, suscrita por el Experto ESTELIA LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a las siguientes Piezas: 1). UNA CARTERA DE USO FEMENINO COLOR BEIGE 2). Un MONEDERO DE USO FEMENINO DE SEMI CUERO COLOR NEGRO, Y 3) UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 5180, objetos estos incautados a los Imputados, y los cuales guardan relación con la presente Investigación.
Se deja constancia que la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del acusado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, no promovió ningún medio de prueba.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de José Robles (v) y Ada González (v), residenciado: Barrio el Nacional sector las casitas, casa N° 03, cerca de la escuela Unidad educativa el Nacional Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.142, ut supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico por ser legales y lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estos son TESTIMONIALES PRIMERO Declaración del Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA 02248, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DICHAS DECLARACIONES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que efectuó las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIAS, toda vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana RINCON ADRIANA titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.114.553, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal quien es VÍCTIMA, la presente investigación. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos cuando fue despojada por el imputado, de sus bienes. TERCERO Declaración del Experto ESTELIA LOPEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, SU DECLARACIÓN ES PERTINENTE. Toda vez que esta funcionaria es la experto que realizo la Experticia de Avaluó Real a los objetos incautados al imputado propiedad de la Victima de nombre RINCON ADRIANA Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados al imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre del 2003, suscrita por el Funcionario JUAN ASTUDILLO, PLACA perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que a través de la misma, el funcionario policial que actuó en el referido procedimiento, plasma las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectuó el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del Imputado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE SEGUNDO: Experticia de Avaluó Real de fecha 24 de Diciembre del 2003, signada con el Nro. 147, suscrita por la Experto ESTELIA LOPEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a las siguientes Piezas: 1). UNA CARTERA DE USO FEMENINO COLOR BEIGE 2). Un MONEDERO DE USO FEMENINO DE SEMI CUERO COLOR NEGRO, Y 3) UN CELULAR MARCA NOKIA
MODELO 5180, objetos estos incautados al Imputado, y los cuales guardan relación con la presente Investigación DICHA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO TERCERO: En este estado el tribunal procede a preguntarle al ciudadano acusado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE si de conformidad con lo previsto en el articulo 376 desea admitir los hechos en tal sentido el Acusado manifiesta su deseo de no admitir los mismos por considerarse inocente de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que es improcedente dicha solicitud por cuanto las condiciones existentes cuando se decretó la misma, no han variado para la presente fecha; en consecuencia el imputado continuará recluido en el Internado Judicial de los Teques a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo al a Distribución. Instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente. Las partes se encuentran notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
SAMIRAMIS JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA N°-1C27856-03
IMH/SJ/ob.-