REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su PRIMER aparte. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el ÚLTIMO APARTE DEL artículo 458, el cual merece una pena de prisión de seis a treinta meses, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: LA VERDE MARQUEZ LUCIMAR ha sido autora de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales en los folios 6,7 y 8 y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, en su limite superior merece una pena que no excede de 3 años, y se presume que la imputada ha tenido buena conducta predelictual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplican medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los ordinales: 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona en este caso tiene que ser la amiga YUMARY COLINA con quien vive la imputada, 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal hasta que la Fiscal presente el acto conclusivo, la del Ordinal 6° la cual consiste en que no podrá acercarse a la victima ciudadana ZAPATA GRICELYA, de quince años de edad y la del ordinal 9° debe consignar ante este Tribunal en un lapso no mayor de ocho días constancia de haberse inscrito en la Misión Ribas, La imputada quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede San Pedro, por 8 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que la imputada de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 en caso contrario será trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.
EL JUEZ
Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/og
CAUSA: 1C-36878/04