REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: YANEZ ROSARIO WINDER A LEXANDER ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales insertas en los folios 3 y 5 de la presente causa, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena que podría imponérsele de 3 a 5 años por el delito que se le imputa de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le impone al imputado las contenidas en los numerales 2°, 3°, y 9° las cuales consisten en: ordinal 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que acredite con un documento idóneo el vinculo familiar, quien deberá informar cada quince (15) días informando la conducta del imputado por un lapso de un (1) año; ordinal 3º presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal hasta que el Fiscal presente el acto conclusivo, y la del ordinal 9º, el cual consiste en que debe presentar ante este Tribunal constancia emitida por su jefe inmediato el Sr. José Mayora, quien debe comparecer ante este Tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Dicho ciudadano quedara recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el lapso de ocho (8) días de no cumplir con ello será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.
EL JUEZ
Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
IMH/ACC/og
CAUSA: 1C-37254/04