REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: De conformidad con lo previsto el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el delito materia de la presente causa merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, y el Articulo 17 de la Ley de la Violencia contra la mujer y la familia la cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, solo se puede aplicar medidas cautelares sustitutivas; y por cuanto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y de su propia declaración y demás actuaciones del expediente, existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de VIOLENCIA FISICA estipula una pena de Seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3º presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por un año, del ordinal 6º, prohibición absoluta de acercarse a la ciudadana Analia Díaz. 4, prohibición de concurrir a la población de Paracotos. De no cumplir con las medidas estas serán revocadas y se acordara su detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones con oficio.

EL JUEZ

Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
IMH/ACC/og
CAUSA: 1C-37261/04