REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de octubre de 2004
194° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensora: DRA. RAQUEL MORILLO.
Imputado: GARCIA SOJO OMAR ANTONIO.
Secretario: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS.
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Vista la audiencia oral celebrada el día 24 de octubre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó al ciudadano: GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 17.303.768, EDAD: 19 AÑOS; PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, DOMICILIO: LA VEGA CALLE 7 DE SEPTIEMBRE CASA S/N, CERCA DE LA CAPILLA, TLF. 4724235, CEL. DEL PADRE 0414-3131377. LABORANDO ACUTALMENTE COMO MENSAJERO EN UNA CONTRATISTA DE P.D.V.S.A; ROPER A CARGO DEL SR. ROBERTO PASCAS. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-06-85, PADRES: URBANO ANTONIO GARCIA(v) y OMAIRA JOSEFINA DE GARCIA (v), quien se encuentra involucrado presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y donde además solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.
Seguidamente se le impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de SI declarar, quien expuso:
“como a las 10 a 10:30 aproximadamente de la mañana iba pasando por la carretera vieja de lasa Adjuntas, buscando una dirección de una amiga mía, llamada Johann, cuando vengo caminando escucho una palabra que me dice quieto, en ese momento caí y sentí un impacto de bala en la rodilla y cuando volteo era la policía y me trajeron a este Hospital donde me encuentro reclutado así como hoy, es todo.”
La defensa representada en este acto por la ciudadana RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“solicito que el presente procedimiento se ventile por el proceso ordinario por cuanto existen diligencias por practicar, ya que no es la primera vez que en actuaciones policiales resultan victimas como el caso de su defendido. Vista la calificación jurídica, la presunta participación de mi defendido no esta demostrada, en caso contrario que así lo considere este Tribunal estaríamos en presencia de lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto existe frustración del delito ya que el mismo no se consumo, siendo que si este Tribunal acoge la solicitud Fiscal se le estaría imponiendo una pena adelantada , y por cuanto él mismo se encuentra en delicado estado de salud solicita en virtud de los Principios de Libertad, presunción de inocencia se le imponga a su defendido una medida cautelar contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y que su defendido sea trasladado al una Clínica Privada para ser atendido ya en ningún centro de reclusión podrá ser atendido correctamente, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460,278 y 219 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de prisión de 8 a 16 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.303.768.
Tercero: El imputado quedaran detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques, una vez que este en condiciones físicas de ser traslado a dicho Internado. Librese Boleta de Encarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.303.768 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El imputado quedara detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, una vez que este en condiciones físicas de ser traslado a dicho Internado. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
El Secretario
ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
Causa N° 2C40665/04
RAO/HPA/ag.-