REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Julio de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 3C-36583/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutierrez
Defensa Pública: Dra. Cindya González
Imputado: Ñañez Gil Yorman Abrahan
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano Ñañez Gil Yorman Abrahan; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al ciudadano Ñañez Gil Yorman Abrahan, venezolano, natural del Estado Trujillo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, residenciado en el Barrio La Esperanza Sector A, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, la cual deberá acreditar junto con el imputado ante este Tribunal residencia fija, a través de constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; igualmente el imputado quedará comprometido por acta separada que se levanta en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada veinte días (20) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria







Causa: N° 3C-36583-04
RER/rer.