REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 Julio de 2004.-
194° y 145°
Causa: 3C31600-04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor.-
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, Dr. Jesús Antonio Gutierrez Martínez
Imputado: Ricardo Rafael Rodríguez,-
Delito: Lesiones Culposas en accidente de tránsito

La presente causa se inició en fecha 19 de Enero del 2004, en virtud de reporte de accidente e informe suscrito por el funcionario Angel Díaz, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 12 del Estado Miranda, en relación a un accidente de transito (colisión entre vehículos con lesionados), ocurrido a la altura del Km. 26 de la carretera Panamericana, constatando que los bomberos del Estado Miranda se habían encargado de trasladar a los lesionados al Hospital Victorino Santaella, tal y como consta en acta policial inserta al folio nueve (09) del expediente, y procediendo a realizar la inspección ocular a la vía donde se pudo determinar que el vehículo marca Honda, color rojo, placas XSK-844; conducido por el ciudadano José Márquez Dos Santos, distinguido con el N° 1, según el reporte del accidente; circulaba por el canal izquierdo con sentido hacia Tejerías; cuando fue impactado por el vehículo Renault, modelo: Fuego, color rojo, placas EAT-955; conducido por el ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, distinguido con el N° 2, según el reporte del accidente; por cuanto éste realizó una maniobra de adelantamiento por el canal derecho, en dirección hacia Tejerías, chocando igualmente de frente con un vehículo, modelo Buick Centuri, placas: JAA-56K, conducido por el ciudadano Felipe José Lomelli; distinguido con el N° 3, según el reporte del accidente; quien circulaba por el canal derecho con sentido hacia Los Teques; en tal sentido, se realizó el croquis demostrativo del accidente y se procedió mover los vehículos involucrados. Posteriormente fueron informados que el ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, de 21años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.912.403, había fallecido en el momento de darle los primeros auxilios.
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 23 de marzo del 2004, el ciudadano, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jesús Antonio Gutiérrez Martínez; solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que existe un hecho punible, no es menos cierto que el ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, al cual eventualmente se le hubiese atribuido dicho hecho, por las lesiones ocasionadas a las demás personas involucrada en el accidente; falleció producto de su propio imprudencia.-


Este Tribunal para decidir, previamente observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C31600/04, seguida al ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, se observa que el accidente de transito fue originado por el vehículo distinguido con N° 2, el cual era tripulado por el referido ciudadano; lo cual se desprende del reporte y croquis del accidente, de la declaración del oficial de servicio; y de la Experticia Técnica realizada por los expertos de transito; en tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente producto del impacto entre los tres (03) vehículos anteriormente identificados, resultaron lesionadas varias personas, entre ellas, el propio ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, a quien se le atribuye la causa del accidente; sin embargo, no es menos cierto, que el ciudadano en cuestión al momento de prestarle los primeros auxilios, falleció, tal y como consta según Acta de Enterramiento y Protocolo de Autopsia, los cuales se encuentran insertos en los folios 48 al 52 del expediente.

Al respecto, el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público, establece:

“El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

Por otra parte, el artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente, conforme a los elementos cursantes en las actuaciones; sin embargo estima esta Juzgadora que la causal de Sobreseimiento invocada por el titular de la acción penal no es la correcta; toda vez que no se ajusta a la contemplada en el numeral 2 de la mencionada norma; toda vez que el hecho sí es típico, y tampoco concurre causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, como lo señala erróneamente el representante Fiscal; por cuanto en el presente caso, con la muerte del imputado, simplemente lo que ha operado es una causa extintiva de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 de la norma adjetiva penal; el cual es del siguiente tenor:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…”

Por otra parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De tal forma, de las normas antes transcrita, resulta evidente que procede el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin embargo, no por la causal invocada por éste; toda vez que con el fallecimiento del ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, se ha extinguido la acción penal; en consecuencia lo procedente en el presente caso es: Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Ricardo Rafael Rodríguez Figuera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.912.403, de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber extinguido la acción penal por la muerte del imputado. Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 03


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Causa: 3C-31600-04
RER/rer