REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ACUERDA: Los términos de conciliación propuestos entre la parte demandante y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., como parte demandada, en virtud de no ser contraria a derecho, por lo que con la presente conciliación se pone fina al proceso en lo que respecta a la parte demandada antes identificada, teniendo entre las partes, la presente conciliación los mismos efectos que una Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se Declara Sin Lugar la impugnación interpuesta por los profesionales del derecho URBINA ROA LUIS OMAR y GONZALEZ DUQUE ANDRES GILBERTO; en relación a los poderes otorgados por la Empresa “Expresos San Cristóbal”, a los abogados RAMON ANTONIO LORENZO y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS; por ser extemporáneo su impugnación; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica una convalidación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numeral 1 ejusdem. Tercero: En relación a las objeciones a la acción, interpuestas por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, se declara Sin Lugar, la relativa a la falta de requisitos formales del artículo 423 de la norma adjetiva penal; en virtud que se produjo el fin del proceso, en lo que respecta a la Empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, derivado de la conciliación entre las partes; además de ser extemporánea tal objeción, por no haber sido señalada en su oportunidad correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica una convalidación del contenido de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numeral 1 ejusdem. Se declara Sin Lugar la objeción relativa a la extensión de la reparación, en lo concerniente al daño moral, lucro cesante y daño emergente; toda vez que sobre este particular, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento al momento de dictar la sentencia correspondiente, una vez que sean apreciadas y valoradas las pruebas que deban ser incorporadas, en la oportunidad a que se refiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar, la objeción relativa a la falta de requisitos de procedibilidad de la demanda, invocada a tenor del artículo 422 ejusdem; toda vez que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña; la cual es el origen de la acción civil interpuesta. Se declara Sin Lugar, la objeción relativa a la supuesta realización de dos audiencias preliminares en la causa penal, que curso por ante este Tribunal, en el expediente signado bajo el N° 3C17533-03; por cuanto tales señalamientos no guardan relación con los hechos objeto del presente proceso; aunado a ello, en virtud de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/05/2004, en la cual Declaró Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta por el abogado Ramón Lorenzo Echeverría, en contra de este Tribunal, por los mismos hechos señalados en esta audiencia, sentencia que ha sido desconocida por el mencionado abogado; razón por la cual, se declara Temeraria tal objeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la objeción relativa a la falta de intimación del demandado Dennis Gregorio Linares Acuña; por no haber sido solicitado en la oportunidad dispuesta en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud de haber aceptado tácitamente los efectos de la misma; lo cual implica una convalidación de las resultas de la boleta de intimación objetada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numerales 1 y 2 ejusdem; tal y como se señaló en decisión de fecha 14/07/2004, dictada por este Tribunal, en relación a ese mismos particular; razón por la cual se ratifican los términos del mencionado fallo. Cuarto: En relación a las objeciones a las pruebas, interpuestas por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, se declara Sin Lugar las relativas a los informes médicos y facturas promovidas por los acciones; toda vez que por disposición del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el principio de libertad de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 198, en concordancia con el artículo 22, ejusdem. Quinto: En relación a la objeción de las nuevas pruebas promovidas por los accionantes, consistentes en el Informe Medico de fecha 21-11-01, emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrita por el Dr. Joaquín Casanova, Medico Residente y Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22-08-02, emitida por la División de Salud del Ministerio del Trabajo dirección de Afiliación y Prestaciones del Dinero suscrita por el Dr. Quintero Guerra; se declara Parcialmente Con Lugar la oposición del Dr. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA; toda vez que tales pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente; por cuanto no fueron promovidas por escrito dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en decisión de fecha 24/05/2004; razón por la cual No se admiten. Sexto: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se Admiten las siguientes pruebas promovidas por los accionantes: Copias certificadas de la sentencia condenatoria del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña; del expediente penal N° 3C-17533-03, que forma parte de la presente causa N° 3C-27431-03; la totalidad de los informes médicos señalados en los particulares primero al vigésimo cuarto del presente fallo; Factura 0535 de fecha 10-10-01, expedida por Bio Implantes instrumentos B.I.I.C.A., a nombre del ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO; Informe Médico de fecha 17- 05-04, expedido por el Dr. Jairo Molina, Cirujano Urólogo, médico adscrito al servicio de Urología del Hospital Central de San Cristóbal; Evaluación de Incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 28-08-02; Informe expedido por el Centro Medico Norte, ubicado en la Capital del Norte de Santander Cúcuta, Republica de Colombia, de fecha 18-05-04, suscrito por el Dr. José Manuel Rojas; Presupuesto N° 239122, de fecha 12-05-04, expedido por la Policlínica Táchira, Hospitalización C.A; Constancia de Cesantía o Sucesión de la Relación Laboral, expedida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Lafarge, C.A. de Cementos Táchira; así mismo se admiten como expertos, las declaraciones del Dr. Jairo Molina, Medico Urólogo; Dr. Freddy Quintero, Médico Traumatólogo; Dr. Rolando Useche González, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología; Dr. Edilberto Lenus, Medico Cirujano; Dr. Leonardo José Contreras, Médico Urólogo; Dr. Rolando Santibáñez y del Dr. José Manuel Pinzon Rojas. Séptimo En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: Se admiten las copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal, en fecha 24/10/2003; cursante al anexo II de la presente causa, folios 131 al 136; y la Constancia de Cesantía o Sucesión de la Relación Laboral, expedida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Lafarge, C.A. de Cementos Táchira; sin embargo No se admite la declaración de la persona que la suscribe, por cuando el promoverte no estableció la identificación del mismo, además de ser extemporáneo su ofrecimiento. Octavo: No se admite la prueba consistente en la práctica de un reconocimiento médico legal, al ciudadano Ramón Alirio Carrero Mora; por ser extemporáneo su ofrecimiento; de igual forma, No se admiten las declaraciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Eddí Rosales, ni de la defensa Pública, Dra. Mirna Yépez; por no ser pertinentes en relación a los hechos objeto del presente proceso civil; No se admite la declaración jurada autentica del ciudadano Diego Armando Chacon; por ser extemporáneo su ofrecimiento. Noveno: En relación al mérito favorable de los medios de pruebas, se deja constancia que rige el principio de comunidad de las pruebas. Décimo: En relación al demandado Dennis Gregorio Linares Acuña; este Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar su sentencia correspondiente. Décimo Primero: Se fija la Audiencia a que se refiere el artículo 428 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 23 de Agosto del presente año, a las 10:00 am; oportunidad en la cual se procederá a incorporar los medios de pruebas admitidos; correspondiendo a las partes la carga de aportar las mismas; a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor




Causa: 3C-27431-03
RER/rer