REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 07 de Julio de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 3C4694/00
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Privada: Dr. Alberto Rivas Acuña
Imputado: Roger Elias Guerra Mujica y Marvin Santiago Torres Echezuria
Delito: Robo Genérico en grado de Frustración
En fecha 27 de Octubre del año 2000, este Tribunal, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, Decretó a los ciudadanos Roger Elias Guerra Mujica y Marvin Santiago Torres Echezuria, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Diciembre del 2000, este Tribunal fijó el acto de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 22/12/2000; en la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados anteriormente identificados, por el plazo dos (2) años, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración; todo de conformidad con el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se les impuso a los imputados un régimen de prueba, por el lapso de dos (2) años, bajo las siguientes condiciones:
1º. Residir en la misma dirección aportada por los imputados;
2º. Seguir curso de capacitación en el oficio que desempeñan;
3º. Someterse a la vigilancia de las personas admitidas como fiadores y
4°. No poseer o portar armas de fuego; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 mentado Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, este Tribunal acordó fijar audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal penal, la cual no se llevó a efecto.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido, las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que ha transcurrido un plazo notoriamente superior al de los Dos (02) años, acordado como régimen de prueba, que fuere impuesto a los imputados Roger Elias Guerra Mujica y Marvin Santiago Torres Echezuria, por este Tribunal en fecha 22/12/2000.
Así mismo, no se desprende de las actuaciones, la existencia de algún incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de los imputados.
En tal sentido, es necesario destacar, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la posibilidad de aplicar el texto adjetivo anterior, siempre y cuando contenga disposiciones más favorables al imputado; siempre y cuando se trate de hechos punibles cometidos bajo la vigencia del Código anterior, como es éste el caso; toda vez que el hecho atribuido a los imputados, ocurrió en fecha 25 de Octubre del 2000; en consecuencia, se hace necesario aplicar el contenido de la norma adjetiva penal, vigente para la fecha, la cual fue la dispuesta por este Tribunal al momento de acordar la suspensión condicional del proceso; en tal sentido, en el caso de marras, no es viable aplicar las disposiciones consagradas en la norma adjetiva penal vigente; razón por la cual resulta improcedente la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem; se deja sin efecto la Audiencia fijada en fecha 29/09/2003. Y así se declara.-
Al respecto, el artículo 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que es aplicable en el presente caso, establece los efectos que se producen, en caso del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado; siendo del tenor siguiente:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el Sobreseimiento de la causa”.
En consecuencia, siendo que ha transcurrido el régimen de prueba impuesto a los ciudadanos Roger Elias Guerra Mujica y Marvin Santiago Torres Echezuria, sin que se evidencia incumplimiento de las condiciones fijadas por este Tribunal, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a su favor el Sobreseimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja sin efecto la Audiencia fijada por este Tribunal en fecha 29/09/2003; a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos: Roger Elias Guerra Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-14.674.501, y Marvin Santiago Torres Echezuria, Indocumentado; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal; en virtud de haber transcurrido el plazo de Dos (02) años de régimen de prueba, sin que se evidencia incumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 22/12/2000, relativas a la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Con el presente decreto de Sobreseimiento, se pone término al procedimiento seguido en contra de los ciudadanos antes identificado, y en consecuencia se acuerda el Cese de toda medida de coerción personal decretada en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: 3C-4694-00
RER/rer