REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se deja sin efecto la Audiencia oral fijada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tal convocatoria, se refiere a aquellos casos en los cuales, exista una solicitud de Sobreseimiento; lo cual no es el caso. Segundo: Declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en relación a la Desestimación de la Denuncia presentada en fecha 11/08/2003, por la ciudadana: Delia De Jesús Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.701, por cuanto los hechos denunciados deben ser aclaradas en el curso de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar la desestimación de la denuncia en la presente causa constituye la negación a la protección de los intereses de la víctima y el incumplimiento de otro de los objetivos del proceso penal, a tenor del contenido del artículo 23 ejusdem; en consecuencia se ordena que prosiga la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 primer aparte ibidem. Tercero: Se Declara Improcedente la ratificación del escrito de Querella acusatoria, interpuesta en fecha 03/06/04, el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, actuando en representación de la ciudadana Delia De Jesús Hurtado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del texto adjetivo penal; toda vez que la misma fue interpuesta como modo de proceder, en fecha 26/05/2003; no siendo viable su ratificación; pues la misma únicamente se requiere en aquellos casos que se trate de delitos de acción dependiente a instancia de parte agraviada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 401 segundo aparte ejusdem; lo cual no es el caso de marras
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve


Causa No. 3C-18340-03
RER/rer