REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Julio de 2.004
194° y 145°

Causa Nº 4C-36656/04

Juez: DALIA ROJAS MONTERO

Secretario: VALENTINA ZABALA
Fiscal: JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO
Defensa: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, DALIA ROJAS MONTERO, la secretaria Abg. Zabala Valentina, el Abogado JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, y la Defensora Pública Penal, Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicita que la detención se califique como flagrante, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitando la imposición de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación la Juez informó al ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó sus datos de identificación personal, indicando lo siguiente HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el día 07 de Diciembre de 1.980, de profesión u oficio ayudante de albañilería, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.779 y con residencia en Carretera vieja Caracas-Los Teques, barrio Ayacucho, sector I, casa sin número de color rosada con puerta negra; padres ADDA ZURITA (V) y HECTOR ZURITA (V), expresó su deseo de declarar y expuso: “ Yo me encontraba jugando futbolito, donde yo estaba eso tiene una vereda, pedimos tiempo y yo me metí a orinar, cuando estaba allí llegaron los vigilantes y dijeron que estaba robando el carro, me amarraron con unos cables y me marcaron todo, me llevaron a la policía y yo los escuche hablar que no sabían que iban hacer conmigo, uno de ellos tenia la pistola, es todo. Acto seguido La Juez concede la palabra a la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora del imputado en el presente caso, quien solicitó: De la revisión de las actas y la declaración de mi defendido, se verifica la supuesta comisión de unos hechos donde se dice que el autor es mi defendido, si bien es cierto que hay actas de entrevistas de varias personas, ninguna de ellas declaran haber visto el inicio de los hechos que se le imputan a mi defendido, ninguno de los testigos vio atacar a ese señor, no se le incauto ningún arma u objeto ilegal, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de mi defendido, alega principio de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay experticia del arma de fuego, no hay testigos, es por lo que ratifico todo lo dicho, es todo”.
Cumplidas las formalidades y oidas las exposiciones de las partes, este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones: El Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicita que la detención se califique como flagrante, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitando la imposición de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Por su parte la defensora del imputado manifestó lo siguiente: De la revisión de las actas y la declaración de mi defendido, se verifica la supuesta comisión de unos hechos donde se dice que el autor es mi defendido, si bien es cierto que hay actas de entrevistas de varias personas, ninguna de ellas declaran haber visto el inicio de los hechos que se le imputan a mi defendido, ninguno de los testigos vio atacar a ese señor, no se le incauto ningún arma u objeto ilegal, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de mi defendido, alega principio de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay experticia del arma de fuego, no hay testigos, es por lo que ratifico todo lo dicho, es todo” Asimismo este Tribunal observa: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el imputado, como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, como es el Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se acuerda proseguir las investigaciones por el procedimiento penal ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°,2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberen virtud de las actas contentivas en el expediente, sin embargo, por cuanto la medida privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, con la acta policial, acta de entrevista, ahora bien aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas, puede ser satisfecha por una menos gravosa, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, ya identificado, de las medidas cautelares dispuestas en los ordinales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación a ante éste Tribunal cada (8) días, por un lapso de 6 meses mientras dure la investigación, prohibición de acercarse a la victima, y presentar dos (02) fiadores que perciban una remuneración igual o superior al equivalente de (60) unidades tributarias, entre los dos, que acrediten constancia de trabajo, constancia de residencia. Se ordena que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley decreta: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano imputado HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por consiguiente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su debida oportunidad. TERCERO: Considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actas contentivas en el expediente, sin embargo, por cuanto la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, ya identificado, de las medidas cautelares dispuestas en los ordinales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación a ante éste Tribunal cada (8) días, por un lapso de 6 meses mientras dure la investigación, prohibición de acercarse a la victima, y presentar dos (02) fiadores que perciban una remuneración igual o superior al equivalente de (60) unidades tributarias, entre los dos, que acrediten constancia de trabajo, constancia de residencia. Se ordena que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
La Juez

DALIA ROJAS MONTERO.

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA



Causa N° 4C-36656/04