REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de julio de 2004
194° y 145°

Causa N° 4C-36657-04

Juez: DALIAS ROJAS MONTERO

Secretaria: VALENTINA ZABALA

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO:
DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ
Imputado: RUBEN ALEJANDRO VALERA PAEZ
Defensa: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente la Juez de Control Nº 4, Dra. DALIA ROJAS MONTERO, la secretaria Abg. ZABALA VALENTINA, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, la Defensora Pública JEANNETE RODRIGUEZ, el imputado RUBEN ALEJANDRO VALERA PAEZ, la Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó el hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, es Todo. Seguidamente la juez de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sus datos de identificación personal: Nombre y apellidos, RUBEN ALEJANDRO VALERA PAEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V 16.148.890 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio mecánico, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-83, hijo de Sabina Isabel Páez Cordero (v) y Cruz Maria Valera (v) residenciado en Paracotos, calle curamichate, sector puerto escondido, casa S/N, seguidamente la juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado Manifestó su deseo NO de Declarar es todo”. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensora Pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado, y manifestó: “La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de su defendido, rechaza la imputación Fiscal, por cuanto no consta en autos elementos alguno que pueda imputar a mi defendido, no consta testigo, ni experticia que demuestre la existencia del vehículo en cuestión, la victima ha manifestado que hace meses le hizo entrega de una moto que aparentemente fue desvalijada, por lo que no existe la flagrancia, ni documento que acredite la propiedad, alega el principio de inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la detención es ilegitima, ahora bien, en le supuesto negado que el tribunal considere procedente la solicitud fiscal, a todo evento solicito no aplique el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alego el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Cumplidas las formalidades y oidas las exposiciones de lasa partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Imposición de la medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de conformidad con el articulo 3 DE LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por su parte la Defensora del imputado entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de su defendido, rechaza la imputación Fiscal, por cuanto no consta en autos elementos alguno que pueda imputar a mi defendido, no consta testigo, ni experticia que demuestre la existencia del vehículo en cuestión, la victima ha manifestado que hace meses le hizo entrega de una moto que aparentemente fue desvalijada, por lo que no existe la flagrancia, ni documento que acredite la propiedad, alega el principio de inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 articulo 49 de la de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la detención es ilegitima, ahora bien, en le supuesto negado que el tribunal considere procedente la solicitud fiscal, a todo evento solicito no aplique el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alego el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Asimismo este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la presunta comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ahora bien aunado al hecho de que el Ministerio Público, esta solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas, pueden ser razonablemente satisfechos por una menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal impone al imputado VALERA PAEZ RUBEN ALEJANDRO, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, presentarse ante el Tribunal cada 8 días, por un lapso de seis meses, numeral 6 prohibición de comunicarse con la victima. con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas. Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez trascurrido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano imputado RUBEN ALEJANDRO VALERA PAEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el autor o partícipe en ese hecho punible; los cuales surgen de las actas contentivas en el expediente, acta de entrevista tomada a la víctima, sin embargo, por cuanto la medida privativa de libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal impone al imputado VALERA PAEZ RUBEN ALEJANDRO, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, presentarse ante el Tribunal cada 8 días, por un lapso de seis meses, numeral 6 prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. DALIA ROJAS MONTERO

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA




Causa 4C 36657-04