REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de julio de 2004
193° y 144°
ASUNTO N° 4C-36578-04
Juez: DALIA C. ROJAS MONTERO
Secretario: Eduardo Sánchez
Fiscal: Betzi K. Blanco Mujica, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Víctima: La Colectividad
Presunto Imputado: César Orlando Morales Rivas, con cédula de identidad Número V-11.411.743
Delito: Destrucción Ilícita de la Flora o Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR CUANTO EL HECHO OBJCO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
El 14 de julio de 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que en el caso de autos, se desprende que no se encuentra comprobado con las actuaciones cursantes en el expediente, que se hubiere cometido hecho punible alguno, pues solo consta en autos el reporte de comisión realizado por el funcionario ad hoc y tratar de incorporar a la investigación nuevos elementos resultaría inoficioso, amén de contrariar el principio de economía procesal, pues han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS desde que se realizó el trámite que dio inicio a las investigaciones y cualquier acción por un hecho punible de carácter ambiental estaría evidentemente prescrita.
Por consiguiente, solicita el Representante del Ministerio Público que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en relación con el artículo 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra comprobado con las actuaciones cursantes en el expediente el hecho punible investigado.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, son dos, a saber: 1) Acusación y/o 2) Archivo fiscal.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y/o archivo fiscal), ello en modo alguno es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que efectivamente el 02 de octubre de 1996, funcionarios adscritos al Destacamento Número 56 de la Guardia Nacional, realizaron una inspección ocular en el sitio denominado Los Ocumitos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en terrenos presunta propiedad del ciudadano CESAR ORLANDO MORALES RIVAS, en donde pudieron constatar lo siguiente: 1) Deforestación de vegetación alta y mediana ... en un área de aproximadamente 5.000 metros cuadrados, dentro de los linderos de la zona protectora del área Metropolitana de Caracas, SIN NINGUN TIPO DE PERMISO O AUTORIZACIÓN, por lo que se podría estar en presencia de la trasgresión a los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas y el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. (folio 2)
Por auto de fecha 02 de octubre de 1996, se dictó el correspondiente auto de proceder, por parte del Comando Regional Número 5, Destacamento 56, de la Guardia Nacional, ordenándose la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados. (folio 3)
En fecha 07 de octubre de 1996, el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES RIVAS, rinde declaración ante el Comando Regional Número 5, Destacamento 56 de la Guardia Nacional, en calidad de presunto imputado, en presencia del Fiscal Primero Ambiental del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional (folio 8 y 9). En dicha declaración el prenombrado ciudadano se refiere a que efectivamente en la zona se produjo la deforestación en cuestión, pero que ello fue producto de personas que se metieron a cortar madera, a quienes no conoce, quienes posiblemente pensaron que dichos terrenos no tenían dueño, siendo que él acreditó la propiedad de los mismos y de allí no pasó más nada.
TERCERO: Como podrá observarse de lo anteriormente señalado, en criterio de este Tribunal en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a uno de los ilícitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, específicamente el delito de Destrucción Ilícita de la Flora o Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que los funcionarios del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, constataron mediante inspección ocular que cursa en autos, que se produjo la deforestación de aproximadamente 5.000 metros cuadrados de vegetación alta y mediana, ubicándose dicha deforestación dentro de la llamada Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual es evidente que los hechos investigados y con los elementos de juicio existentes en autos, perfectamente encuadran dentro de las previsiones del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el que prevé para sus infractores prisión de dos (2) meses a un (1) año.
Siendo así este Tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, en el sentido que en autos no se acredita la comisión de hecho punible alguno, pues como se señaló si se constata la presunta comisión de uno de los delitos contra el ambiente, como lo es la destrucción ilícita de la flora y vegetación.
Ahora bien, de las actas encuentra este Tribunal que tales hechos (la destrucción ilícita de la flora y vegetación), en modo alguno pueden atribuírsele al ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES RIVAS, toda vez que dicho ciudadano al rendir declaración en calidad de presunto imputado, efectivamente reconoce que en la zona se llevó a cabo la deforestación de vegetación, sin embargo, atribuye dicha circunstancia a la intervención de terceros no identificados que pensando que los terrenos no tenían dueño, procedieron al corte de madera; por ello es evidente, a criterio de quien aquí decide, que con los elementos de juicio existentes en autos, no se le puede atribuir al ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES RIVAS, la destrucción ilícita de la flora o vegetación, toda vez que únicamente se encuentra acreditada la presunta comisión del ilícito ambiental en cuestión, pero de las investigaciones realizadas por el funcionario instructor, no se determinó quién o quiénes fueron los autores o partícipes de tal ilícito, por lo que siendo así es evidente que resulta procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES RIVAS, pero por razones distintas a las argumentadas por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pero por razones distintas a las aducidas por el Ministerio Público, pues como ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano CESAR ORLANDO MORALES RIVAS y no como lo planteo el Ministerio Público que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES RIVAS, con cédula de identidad Número 11.411.743, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida de índole cautelar que pudiese pesar en contra del referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
DALIA C. ROJAS MONTERO.
El Secretario,
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario,
EDUARDO SANCHEZ
Causa N° 4C-36578-04
DCRM/