REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2.004
192° y 143°
Causa Nº 4CS-2207/04
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del corriente año, el ciudadano RUBEN REINALDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.059.906, solicitó a este organismo jurisdiccional, la entrega de un vehículo, marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo Corsa 1.6 Autom, Año 2002, color azul, serial de motor 12V308892, serial de carrocería 8Z1SC51612V308892, placa AEK17X, cuya pertenencia se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2.003, donde quedó anotado bajo el Nº 13, tomo 87. Dicho vehículo, según lo expuesto por el solicitante, fue adquirid de buena fe, y en la oportunidad en que fue sometido a revisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se determinó que los seriales, titulo de propiedad y carnet de circulación eran falso.
La entrega del vehículo en cuestión le fue negada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según comunicación Nº 15F1-0403-2004 de fecha 27-02-04 en virtud de que “1) La placa identificadora del serial de carrocería con nomenclatura 8Z1S51612V308892 es FALSO. 2) El serial de seguridad nomenclatura S95733 es FALSO. 3) El serial de motor 12V308892 es FALSO”. Tal negativa, fue fundamentada en lo preceptuado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los resultados de la experticia practicada al vehículo en fecha 13 de Noviembre de 2.003 según se desprende del contenido de la comunicación en referencia, inserta al folio 7.-
En audiencia oral celebrada el 26 de Mayo del corriente año, éste Tribunal acordó la práctica de nueva experticia por parte de expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los fines de emitir un pronunciamiento.-
Consta al folio 20, comunicación Nº CO-LC-1575 de fecha 07-07-04 suscrita por JOSE LUIS CEDEÑO CARDENAS, Coronel Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que anexa resultas de la experticia realizada al vehículo descrito en autos, arrojando lo siguiente:
“1. En parte superior delantera del cara vaca o frontal del vehículo objeto de estudio, se observa un placa metálica de forma rectangular fijada a la carrocería del vehículo objeto de estudio, la cual presenta impresos (sistema de lazer) los caracteres 8Z1SC51612V308892 (PLACA VIN) identificativos del serial de carrocería, la misma presenta signos físicos de remoción y alteración en sus sistemas de fijación (cambio de placa); 2. En la parte lateral inferior izquierda del motor del vehículo recibido para el estudio, se observa una pestaña metálica la cual presenta impresos a troquel en bajo relieve los caracteres 12VV308892, los mismos presentan signos físicos de alteración en su superficie debido a que dicho serial fue devastado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular y luego le implantaron un serial con un troquel que no es utilizado por la planta ensambladora; y 3. En la parte lateral izquierda del piso específicamente debajo del asiento del piloto del vehículo recibido para el estudio, se observan impresos a troquel a sistema de lápiz eléctrico los caracteres S95733, identificativos del serial de seguridad, los mismos presentan signos físicos de adulteración en su superficie debido a que dicho serial fue devastado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular y luego le implantaron un serial con un troquel que no es utilizado por la planta ensambladora…CONCLUSIONES…A. La evidencia que motiva nuestras actuaciones corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, placa matriculas AEK-17X, uso PARTICULAR, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación, presenta signos físicos de alteración, remoción e incorporación. B. La placa (VIN) del serial de carrocería presenta remoción y alteración en sus sistemas de fijación (la placa fue cambiada). C. El serial de seguridad (F.C.O) presenta signos físicos de alteración. D. El serial de motor presenta alteración”
Así pues, ante los resultados arrojados por la experticias realizada y en virtud de las irregularidades halladas tanto en el serial de carrocería como en el serial del motor, que evidentemente fueron adulterados, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RUBEN REINALDO PEREZ ALVAREZ, sin menoscabo de lo preceptuado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga a todo ciudadano el derecho de acudir ante cualquier autoridad y ejercer el derecho de petición, como lo es en la presente solicitud de entrega de vehículo. No obstante, es oportuno señalar que corresponde a los Tribunales de la República impartir justicia a través de sus decisiones con apego a la equidad y a los elementos cursantes en autos, siendo que en la presente solicitud, se encuentra fehacientemente demostrada la adulteración en los seriales de motor y carrocería del vehículo solicitado, lo cual imposibilita su entrega, máxime cuando tal circunstancia hace presumir a éste Juzgadora que pudiera estarse en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo cual resulta aplicable lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Tribunal para devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, siendo ello aplicable en el presente caso, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Entrega de Vehículo formulada en fecha 25-03-04 por el ciudadano RUBEN REINALDO PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.059.906; por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega en virtud de los resultados arrojados por la experticia realizada al vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo Corsa 1.6 Autom, Año 2.002, color azul, serial de motor 12V308892, serial de carrocería 8Z1SC51612V308892, placa AEK17X; de las que se desprende que existen adulteraciones tanto en el serial de carrocería como en el serial del motor.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
EDUARDO