REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2.004
193° y 145°

Causa N° 4C-37012/04

Juez: DALIA ROJAS MONTERO

Secretario: EDUARDO SANCHEZ

Representante Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: JOSE JOSE MARQUEZ DELGADO

Defensa: Dra. SOR ESTHER BAZAN, Defensora adscrita a la Unidad de Defensorìa Pública Penal del Estado Miranda

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de solicitud presentada por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual presenta en calidad de detenido al ciudadano JOSE JOSE MARQUEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marina de Marquez (v) y Balmore Maquez (v), Cédula de Identidad N° V-10.277.508 y con domicilio en paseo Colon, casa número 9, tejerìas, Estado Aragua; quien siendo las 7:40 horas de la mañana del dìa Domingo 25 de Julio del corriente año, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en momentos en que se desplaza por la calle Guaicaipuro de esta ciudad, específicamente frente al comercial denominado Electrònica Los Hermanos, asumiendo actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y realizándole la inspección personal de rigor, le fueron incautados siete (07) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada CRAK.
Celebrada como fue la audiencia oral de presentación, la representación Fiscal solicitó la calificación de la flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Impuesto como fue el imputado del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su deseo de no querer declara, aportando sus datos personales de identificación. Por su parte la Defensa, solicitó la libertad plena de su defendido por violación del ordinal 1º del Artículo 44 de la carta magna en virtud de que la detención no fue flagrante, no hubo testigos que presenciaren el hecho y no existe experticia que indique si la supuesta sustancia incautada es o no una sustancias estupefacientes, lo cual dificulta encuadrar los hechos en el delito precalificado por la Fiscal.-

Oídas las partes, éste Tribunal observa que la detención del ciudadano JOSE JOSE MARQUEZ DELGADO, no se produjo en flagrancia en virtud de que si bien es cierto el Acta policial cursante al folio 4 que deja constancia que al mismo le fueron incautados siete (7) envoltorios de presunta droga, no es menos cierto que no hubo testigos que den fe de la posesión de la sustancia incautada, lo cual imposibilita al Juzgador declarar la detención en flagrancia, y sumado a ello, la detención de dicho ciudadano por parte de los funcionarios policiales actuantes no fue como consecuencia de una orden judicial, siendo la flagrancia y la ordena judicial, las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por La Juez o jueza en cada caso.”

En el caso que nos ocupa no se cumplen los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional.-
Comenta la tratadista patria, Dra. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, que sólo procede la detención con base a una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones que prevé la norma constitucional o la aprehensión en casos de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B), Caracas 2000, pags. 21 y 22).
En base a ello, atendiendo de igual forma a las disposiciones de los acuerdos, tratados y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad”; asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad”; y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y en razòn de que las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, lo procedente y ajustado a derecho es acoger tales principios concatenándolos con los principios y garantías procesales del juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y control de la constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos a la libertad personal como valor superior del estado de derecho y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano JOSE JOSE MARQUEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marina de Marquez (v) y Balmore Maquez (v), Cédula de Identidad N° V-10.277.508 y con domicilio en paseo Colon, casa número 9, Tejerías, Estado Aragua; y en consecuencia se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese.-
La Juez


DALIA ROJAS MONTERO.

El Secretario


EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


El Secretario


EDUARDO SANCHEZ

DRM/ES/alex
Causa N° 4C-37012/04