REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de julio de 2004
193° y 144°
ASUNTO N° 4C-36374-04
Juez: DALIA C. ROJAS MONTERO
Secretario: Eduardo Sánchez
Fiscal: OMAIRA RICCARDI JIMÉNEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Víctima: VERONESSE FASOLA GIOVANNI, con cédula de identidad No 68823.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
El 09 de Julio de 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, encuadran dentro de las previsiones del artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, que prevé y sancionada el delito de HURTO AGRAVADO, siendo que los hechos sucedieron el 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979, mediante una denuncia interpuesta por ante la Delegación de Los Teques, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Señala el Representante del Ministerio Público que desde la fecha de comisión del hecho punible (17 DE SEPTIEMBRE DE 1979) hasta la fecha en que se presenta la solicitud, ha transcurrido un plazo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal operó la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, son dos, a saber: 1) Acusación y 2) Archivo fiscal.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hecho objeto del proceso: mediante denuncia llevada por ante la Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979, en la cual informa la ciudadana: GARCIA DE VERONESE MARÍA OLIVA, titular de la C.I. N° 3.329.604, lo siguiente: “el carro de mi esposo se lo robaron, él lo dejo estacionado frente a la bomba del Cabotaje…”, la cual corre inserta al folio uno (1) de la presente causa.
TERCERO: En el caso de autos efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, el que prevé para sus infractores prisión de CUATRO (4) AÑOS en su término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León ).
Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (17 DE SEPTIEMBRE DE 1979), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de VEINTICINCO (25) AÑOS, por lo que el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de CINCO (5) AÑOS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que la acción penal para la persecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VERONESSE FASOLA GIOVANNI, irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la misma; y,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
DALIA C. ROJAS MONTERO.
El Secretario,
EDUARDO SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL Secretario,
EDUARDO SANCHEZ.
CAUSA N° 4C36374/04
DCRM/cg