REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Julio de 2.004
193° y 144°
Causa Nº 4C-4457/00
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 01-07-04 por el Dr. DANIEL RAMON IGLESIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia Nacional en Defensa Ambiental, mediante el cual ejerce Recurso de Revocación contra la boleta de notificación de fecha 18 de Junio de 2004. A tales efectos, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 26 de Septiembre de 2.000 mediante el escrito presentado por la Dra. MIRIAM BRICEÑO ANGEL, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el cual solicitó medidas precautelativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la ley Penal del Ambiente, consistentes en la prohibición de la actividad origen de la contaminación en el botadero de basura “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro 33 de la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Posteriormente, el conocimiento de la causa correspondió al ciudadano Fiscal Segundo con competencia en Defensa Ambiental de acuerdo a comunicación Nº 53526 de fecha 02 de Noviembre de 2.000 emanada de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de la Fiscalia General de la República, siendo que el representante Fiscal comisionado, en fecha 03 de Octubre del mismo año, había presentado escrito en el cual solicitó se dirigiera comunicación a la Dirección de Calidad Ambiental y la Autoridad única de Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente, para la designación de expertos en materia de control y disposición de desechos sólidos con la finalidad de lograr determinar un lugar adecuado para tales fines dentro de la jurisdicción del Estado Miranda, e igualmente solicitó el sometimiento del proyecto correspondiente a la consideración de los expertos designados por el Tribunal en caso de ser aplicada la medida de saneamiento ambiental solicitada. Obsérvese del auto cursante al folio 76, fechado 30 de Octubre de 2.000, que éste Tribunal se pronunció en cuanto a los pedimentos formulados por la vindicta pública en el escrito anteriormente mencionado, acordándose por consiguiente la designación de los expertos para el cumplimiento de la medida, evidenciándose que en fecha 17 de Noviembre de 2.000 fueron juramentados los expertos OLY BECERRA y CARMEN ONEIDA MONTERREY HERNANDEZ, cuyo informe de peritaje riela a los folios 86 al 98.-
Ahora bien, consignadas como fueron las resultas de la experticia por parte de los especialistas designados al efecto, éste Tribunal continuó con la prosecución de la causa, siendo que por auto de fecha 07 de marzo de 2.001, cursante al folio 103, se acordó oficiar a la Fiscalia actuante a los fines de que suministrara domicilio de la Empresa FOSPUCA, presunto imputado. La información requerida fue ratificada en reiteradas oportunidades en virtud del tiempo transcurrido sin que la misma haya sido recibida en el Tribunal. Posteriormente, dicha información fue enviada a éste Despacho mediante comunicación Nº FDA-II-212-2004 de fecha 30 de marzo de 2.004, y de acuerdo a su contenido, se dictó auto de mera sustanciación en el cual se acordó la fijación de Audiencia Oral para oír a la representación Fiscal a los fines de que aclare contra quien va dirigida la acción penal incoada, es decir, si la misma es contra la Empresa FOSPUCA o contra la empresa INGENIERIA LIRKA, C.A., ya que debe establecerse de manera clara y precisa la identificación del agraviante en el caso que nos ocupa, dado a que el procedimiento no debe circunscribirse al decreto o no de las medidas precautelativas que hagan cesar el peligro o daño al medio ambiente, sino que debe, como en todo proceso penal, establecerse la identidad de aquel contra quien se acciona penalmente, trátese de un particular o de una persona jurídica; evidenciándose de los autos que la vindicta pública no señala de manera concreta si la empresa que para la fecha mantiene la concesión, continua causando estragos al medio ambiente en el vertedero El Limoncito, lo cual debe constar en autos no solo para establecer con claridad la empresa o ente agraviante causante del daño, sino también para, de acuerdo a ello, estudiar el tipo de medidas de resguardo aplicables para la fecha en virtud de que pudieren haber variado las condiciones y supuestos de hecho que motivaron la solicitud inicial, todo lo cual no es reflejado por el Ministerio Público.
Consta al folio 125 boleta de notificación recibida en fecha 05-05-04, mediante la cual la representación Fiscal quedó debidamente notificada de la Audiencia oral fijada para el día 17-06-04. En la oportunidad de la celebración de la audiencia se levantó Acta, la cual riela al folio 126, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto fijado, y de igual forma se acordó en la misma, el diferimiento de la audiencia en cuestión para las 9:00 a.m., del día Miércoles 18 de Agosto de 2.004, cuya boleta de notificación efectiva cursa al folio 129, del que se desprende que el representante Fiscal quedó notificado de tal diferimiento el día 28-06-04.-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2.004 el Dr. DANIEL RAMON IGLESIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a nivel nacional, interpone recurso de revocación en primer término, como lo señala en el encabezamiento del escrito presentado, contra la boleta de notificación de fecha 18 de Junio de 2.004, fundamentando su recurso en lo preceptuado en los Artículos 108, ordinal 13, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, tal como lo señala en el petitorio Fiscal, folio 134, contra el auto de este Tribunal dictado el 18 de Junio de 2.004 mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral, solicitando a su vez que el Tribunal se pronuncie en torno a los requerimientos solicitados en el escrito de fecha 03 de Octubre de 2.000 y de esta manera se rectifique en cuanto a la mera sustanciación del proceso.-
Al efecto, se observa que el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el Artículo 446 Ejusdem:
“Procedimiento, Salvo en las audiencias orales, este recurso de interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaída se ejecutará en el acto.”(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a estas disposiciones legales y a la narrativa que se hizo de los actos procesales verificados en la presente causa, previo a la presentación del escrito contentivo del recurso, se tiene que el auto de mera sustanciación mediante el cual éste Tribunal acordó la celebración de Audiencia oral, fue emitido en fecha 30 de Abril del presente año, y no en la fecha señalada por el representante Fiscal, es decir, el 18 de Junio de 2.004, ya que de la simple lectura de las actas procesales, se desprende que en la fecha referida por el mismo, solo existe un Acta que se levantó a los efectos de dejar constancia de la incomparecencia tanto de él como del ciudadano MARIO GONZALEZ LARES, representante de la empresa Ingenieria Lirka C.A., así como del diferimiento de la Audiencia para el día 18 de Agosto de 2.004. Así pues, el recurso de revocación debió intentarse contra el auto que acordó la fijación de la audiencia oral y no contra el Acta que deja constancia de su diferimiento ya que ello resulta procesalmente inadecuado por no encuadrar dentro de lo que prevé el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse contra un Acta de diferimiento y/o una boleta de notificación, y no contra un auto de mera sustanciación como lo prevé la norma en cuestión. A todo evento, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar el recurso intentado dada su improcedencia y extemporaneidad, ya que aún cuando las fechas referidas por el ciudadano Fiscal en su escrito, no se ajustan a la realidad procesal de la presente causa, se evidencia que el recurso interpuesto va dirigido contra el auto que fijó la audiencia oral, auto que, como antes hubo de señalarse, fue dictado en el Despacho del día 30 de Abril de 2.004, por lo que de acuerdo al término que establece el Artículo 446 del código adjetivo, el lapso para la interposición del recurso precluyò en el Despacho del día 10 de Marzo de 2.004, es decir, tres días después de haber sido recibida la notificación por parte del ciudadano Fiscal, quien quedó notificado de tal acto en fecha 05 de Mayo del corriente año según se evidencia de la boleta cursante al folio 125, y así se decide.-
Por otro lado, es oportuno dejar sentado el criterio esgrimido por el Tribunal en el auto dictado el 30 de Abril de 2.004 en el sentido de lo necesario que resulta la celebración de la Audiencia oral en la presente causa a los efectos de oír a la representación Fiscal a los fines de que aclare contra quien va dirigida la acción penal incoada, por cuanto es indispensable que para la prosecución de la causa se individualice al imputado, ya que aunque el ciudadano Fiscal se aparta de tal criterio por considerar que aun no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo en virtud de no haber concluido la fase preparatoria, se tiene en primer lugar que la convocatoria a que se contrae la notificación atacada por él en el escrito interpuesto, está referida a una Audiencia oral más no a la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede entenderse que se está violentando la normativa procesal vigente, menos aún cuando la causa que nos ocupa no se inició como el común de las causas que se instruyen en contra de un imputado previamente individualizado, ya que lo que da apertura a la misma, es decir, a la presente causa, es la solicitud de medidas judiciales precautelativas incoada por la ciudadana Fiscal Cuarta en Defensa Ambiental con competencia a nivel Nacional, escrito éste que en ningún momento puede tenerse como la interposición del correspondiente acto conclusivo en virtud de que tal escrito no reúne los requisitos exigidos por la norma para ser considerado como tal, cuestión que es reforzada al verificarse que una vez que fue presentado el mismo, el Tribunal lo tramitó y se pronunció al respecto; observándose que el ciudadano Fiscal Ambiental, ratificó tales pedimentos en el escrito contentivo del recurso de revocación, obviando el pronunciamiento que se hiciere en su debida oportunidad con respecto a ellos. Así pues, la celebración de la audiencia oral convocada no conlleva a la presentación del acto conclusivo por la parte de la vindicta pública, ni violenta normas procesales ni constitucionales, dado a que la misma es a los fines de ilustrar al Juzgado con respecto al causante del daño o peligro al medio ambiente, duda que surge en razón de la disparidad existente entre los escritos presentados e informaciones cursantes en autos, sin ir muy lejos, el ciudadano Fiscal insiste en el escrito de fecha 01-07-04, en su capitulo II “MOTIVO DEL RECURSO”,que:
“…Esta Representación Fiscal en fecha 28 de Junio de 2003, recibió formalmente en fecha 28 de Junio de 2004, BOLETA DE NOTIFICACIÒN, mediante la cual ese Juzgado acuerda fijar para el día Miércoles 18 de Agosto de 2004 a las 9:00 AM., AUDIENCIA ORAL, en la causa que cursa por ante ese Juzgado signada con el No. 4C4457/00, seguida al Ciudadano MARIO GONZALES LARES, quien funge como Representante de la empresa LIRKA, C.A…”.(Negrillas del Tribunal)
Obsérvese entonces como una vez mas la representación Fiscal hace un señalamiento contradictorio con respecto al imputado en el caso que nos ocupa, por cuanto manifiesta que la causa se le sigue al ciudadano MARIO GONZALEZ LARES, a quien señala como representante de la empresa INGENIERIA LIRKA,C.A., haciéndose necesario establecer si el imputado o causante del daño ambiental, es el ciudadano up supra mencionado como ente particular, como representante de la empresa, la empresa como tal, o la empresa FOSPUCA, la cual señala el representante Fiscal en la solicitud que efectuara en fecha 03 de Octubre de 2000; ello a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 01 de julio de 2.004 por el Dr. DANIEL RAMON IGLESIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a nivel Nacional, contra el Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.004, por cuanto tal recurso no encuadra dentro de las exigencias que prevé el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal al haberse interpuesto contra un Acta de Diferimiento y no contra un auto de mera sustanciación como lo prevé la norma in comento.-
En cuanto a los requerimientos solicitados en el escrito de fecha 03 de Octubre de 2.000 cursante a los folios 30 y 31, el Tribunal se pronunció con respecto a ellos en el auto dictado en fecha 16 de Octubre del mismo año, cursante al folio 66.-
Queda así ratificada la celebración de la Audiencia oral a los fines ya descritos, la cual tendrá lugar a las 9:00 a.m., del día 18 de Agosto de 2.004. Notifíquese tanto a la vindicta pública, como al ciudadano MARIO GONZALEZ LARES, representante de la empresa INGENIERIA LIRKA, C,.A., a quien se tendrá como presunto imputado o ente causante de lesión ambiental hasta tanto tenga lugar la audiencia oral y se verifique su cualidad de imputado. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
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