REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: MARTINEZ PEÑA JOSE LUIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3°,5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las medidas solicitadas y solo le aplica las contenidas en los ordinales 3°,5° y 6° al ciudadano: MARTINEZ PEÑA JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Soldado, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1980, hijo de José Martínez (v) y Noris Peña (v), residenciado en San Pedro de Los Altos, calle El Río, Sector el Muquito, Casa N° 7, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.142.550, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, la del ordinal 5° la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la del ordinal 6° la prohibición de comunicarse con las personas que laboren en el lugar donde ocurrieron los hechos, medidas estas a cumplir por un lapso de 6 meses, mientras se concluye la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación Remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Causa N° 4C 36227-04
JGHL/EA