REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Julio de 2004
193º Y 144º


Vista la solicitud realizada por la defensora Pública penal, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, a favor del ciudadano Imputado en la presente causa Ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, Títular de la Cédula de Identidad N°16.012.476, de profesión u oficio BUHONERO, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Los Limites Km.42, Sector el Caballito, Los Teques, Estado Miranda Guayas, imputado en la causa N° 5C-32521-04, nomenclatura de este Despacho, Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de Abril del 2004, se llevó a cabo por ante este Juzgado, audiencia oral en la que se acordó imponer al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Código Penal, Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fiadores que acrediten por ante este tribunal capacidad económica de CUARENTA Unidades Tributarias.

En fecha 17 de Junio del corriente año, este tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de dicho Ciudadano, y acuerda la revisión de la medida impuesta a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, y se notificaron a las partes.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que según lo establecido en el artículo 263 del referido Código Adjetivo, en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad desnaturalizando su finalidad, siendo que la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es garantizar la presencia del imputado en el proceso, y habiendo transcurrido desde el momento de la detención del Ciudadano imputado, aproximadamente más de DOS (2) MESES, sin que el Ministerio Público, haya presentado la Acusación en su contra, y a los fines salvaguardar las resultas del proceso, este tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en que dicho Ciudadano se presentará ante este tribunal cada 8 días contados a partir de que se haga efectiva su libertad, Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, solicitud realizada por el Ciudadano Imputado en la presente causa, Ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ TEZARA, Títular de la Cédula de Identidad N°16.012.476, de profesión u oficio BUHONERO, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Los Limites Km.42, Sector el Caballito, Los Teques, Estado Miranda Guayas, imputado en la causa N° 5C-32521-04, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la normativa sustantiva vigente, y REVISA la medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y dicta las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el mismo artículo, ordinal 3°, siguiendo vigentes las ya impuestas, la cual consiste en que dicho Ciudadano se presentará ante este tribunal cada 8 días contados a partir de que se haga efectiva su libertad, por cuanto han transcurrido más de DOS MESES sin que el Ministerio Público haya presentado acusación en su contra. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes Librese la coorespondiente boleta de Excarcelación..
EL JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA,

ANA CAPOTE CALERO.

ACT. Nro. 5C-32521-04
NMB/ AC/nmb