REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Julio de 2004.
194° y 145°

Causa N° 5C-37057/04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1983, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.710.940, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, y domiciliado en el Barrio El latón, Sector Agua Maluca, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2004), vista la presentación que del ciudadano ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 05, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado. A continuación, expresa el representante de la Vindicta Pública apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar los hechos narrados como flagrantes, en consecuencia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y, finalmente, la imposición de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 ibidem; precalificando el delito como hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
El investigado, una vez impuesto de los hechos que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1983, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.710.940, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, y domiciliado en el Barrio El latón, Sector Agua Maluca, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda. Y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.
La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitó la libertad plena e inmediata de su defendido en virtud de considerar que los funcionarios actuantes no actuaron de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo preceptuado en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Así pues, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo, permiten señalar que se está ante la presencia de un delito flagrante, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
“...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
Así pues, las actuaciones cursantes a la investigación hasta la presente fecha, las cuales fueran debidamente revisadas y analizadas por este Tribunal demuestran que no se cuenta con diligencias de impretermitible práctica cuyas resultas permitirían, eventualmente, subsumir los hechos expuestos por la parte fiscal en un esquema de delito que pueda serle atribuido al imputado ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, como su autor responsable, en consecuencia, no comparte este Tribunal el criterio fiscal de que están cubiertos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar un delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público respecto de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor; este Tribunal, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a considerar que ciertamente deben practicarse diligencias cuyas resultas pudieran eventualmente conducir el hecho a un esquema de delito previsto en la Ley especial; de conformidad con el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Carta Magna, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días, esta modalidad impuesta atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal, y, en tal sentido, librese boleta de excarcelación; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la representación fiscal en su oportunidad procesal legal. SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano ROBIN GABRIEL RIO SANDOVAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/11/1983, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.710.940, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, y domiciliado en el Barrio El latón, Sector Agua Maluca, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días, esta modalidad impuesta atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal, y, en tal sentido, librese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Se declara SIN LUGAR la calificación de Flagrancia solicitada por el representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

SAMIRAMIS JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 169,
LA SECRETARIA

SAMIRAMIS JIMENEZ




NMB/nmb*
Causa No. 5C37057/04